Expediente 7104.08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 31 DE OCTUBRE DE 2008.-
198° y 149°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Quince (15) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), los Abogados ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN y ANNY CORINA PINO ALVARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.952.567 y V-16.201.493, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.150 y 111.066, respectivamente, el primero con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, y la segunda con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Federal Mérida, interpusieron DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO DE PROYECTO DE INGENIERÍA (DEPICE), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 105-A, de fecha 16 de Diciembre de 1998, representada por su Director, ciudadano JUAN PABLO MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.670.276.
Este Juzgado por auto de fecha veintidós (22) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y acordó la aplicación del procedimiento previsto en los Artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Alega la apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida, en su escrito libelar, que en fecha 27 de Enero de 2006, se suscribió convenio de pago entre el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, creado por Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida bajo el N° 239 de fecha 06 de Agosto de 2001, hoy liquidado (Gaceta Oficial del Estado Mérida el 16 de Mayo de 2006, extraordinaria), representado en aquel entonces por la ingeniero FLORISBELIA MARISELA DÍAZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.719.069, por una parte y por la otra Sociedad Mercantil DESARROLLO DE PROYECTO DE INGENIERÍA (DEPICE), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 55, tomo 105-A, de fecha 16 de Diciembre de 1998, representada por su Director, ciudadano JUAN PABLO MÚJICA.
Que el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) y la Empresa Mercantil Desarrollo de Proyecto de Ingeniería –Depice- C.A., suscribieron un convenio de pago de fecha 27 de Enero de 2006, con ocasión del proceso de concesión de obra pública, para la terminación de la infraestructura y conclusión de la Sala de Boliche de INPRADEM, dejando sin efecto la carta de intención de fecha 14 de Octubre de 2005, y el contrato de Concesión de obra pública otorgado el 10 de Noviembre de 2005, convenio en el que se estableció un cronograma de pago, concediéndole a la referida empresa un lapso máximo de seis meses contados a partir del 03 de febrero de 2006, estableciendo como fechas de pagos el 3 de febrero de 2006, 3 de marzo de 2006, 3 de abril de 2006, 3 de mayo de 2006, 2 de junio de 2006 y 04 de julio de 2006; que de la cantidad adeudada de Bs. 313.311,17, la demandada realizó los siguientes abonos parciales: el 15 de febrero de 2006 (Bs. 31.311,11), el 03 de marzo de 2006 (Bs. 31.512,14), el 15 de mayo de 2006 (Bs. 40.000), el 14 de junio de 2006 (Bs. 40.000) y el último pago el 15 de mayo de 2007 (Bs. 14.546,79), adeudando la cantidad de Bs. 155.921,12, que hasta la presente fecha no ha cumplido ni ha pagado, siendo una deuda cierta líquida, exigible y de plazo vencido, obligaciones asumidas por el Ejecutivo del Estado Mérida (Entidad Federal Mérida) de conformidad con la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Mérida (INFRAM) de fecha 16 de mayo de 2006.
Solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 90 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en correlación con los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa DESARROLLO DE PROYECTO DE INGENIERÍA -DEPICE-, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO (Bs.311.842,24) que comprende el doble de la cantidad demandada, alegando que se encuentran satisfechos los extremos necesarios para su procedencia, requisitos que de conformidad con el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no deben ser examinados de manera concurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil DESARROLLO DE PROYECTO DE INGENIERÍA DEPICE, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 105-A de fecha 16 de diciembre de 1998, por la cantidad de Trescientos Once Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 311.842,24), monto que comprende el doble de lo demandado, en la demanda por cumplimiento de contrato denominado por las partes Convenio de Compromiso de Pago de fecha 27 de enero de 2006.

Este Tribunal Superior, para resolver observa: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la citada disposición se desprende que para la procedencia de las medidas preventivas, deben examinarse de manera concurrente los siguientes requisitos: el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Ahora bien, en el presente caso, debe remitirse quien aquí juzga al artículo 90 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-3053, de fecha 13 de noviembre de 2006, caso: Procurador General del Estado Trujillo.

En tal sentido, el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.

Como se evidencia de la mencionada disposición, cuando la protección cautelar es solicitada por la Procuraduría General de la República, no se exige la verificación de manera concurrente, de la existencia de los requisitos como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que basta que se encuentre satisfecho uno de los requisitos antes mencionados para su procedencia.

En el presente caso, señala la apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida que “existe un convenio de pago suscrito entre las partes el cual dejó sin efecto la carta de intención de fecha 14 de octubre de 2005 y el contrato de concesión de obra pública otorgado en fecha 10 de noviembre de 2005, (…) y constituye el fundamento de la existencia de la obligación del presente juicio, y es a su vez, la base del requerimiento de las medidas”, que la presunción de buen derecho, se evidencia del referido convenio de pago suscrito en fecha 27 de enero de 2006 entre DEPICE C.A. y el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM)

En tal sentido, este Tribunal Superior pasa a examinar las actas procesales a los fines de determinar la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris. En efecto, cursa a los folios 188 al 191 Convenio de Compromiso de Pago, celebrado entre el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) y la Compañía Anónima Desarrollo de Proyecto de Ingeniería (DEPICE C.A.), el cual se inscribe en el marco del proceso de Concesión de Obra Pública para la Terminación de Infraestructura y Conclusión de la Sala de Boliche de INPRADEM, en el que se estableció un cronograma de pago, concediéndole a la referida empresa un lapso máximo de seis meses contados a partir del 03 de febrero de 2006, estableciendo como fechas de pagos el 3 de febrero de 2006, 3 de marzo de 2006, 3 de abril de 2006, 3 de mayo de 2006, 2 de junio de 2006 y 04 de julio de 2006; que de la cantidad adeudada de Bs. 313.311,17, la demandada realizó los siguientes abonos parciales: el 15 de febrero de 2006 (Bs. 31.311,11), el 03 de marzo de 2006 (Bs. 31.512,14), el 15 de mayo de 2006 (Bs. 40.000), el 14 de junio de 2006 (Bs. 40.000) y el último pago el 15 de mayo de 2007 (Bs. 14.546,79), adeudando la cantidad de Bs. 155.921,12, que hasta la presente fecha no ha cumplido ni ha pagado, siendo una deuda cierta líquida, exigible y de plazo vencido, obligaciones asumidas por el Ejecutivo del Estado Mérida (Entidad Federal Mérida) de conformidad con la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Mérida (INFRAM) de fecha 16 de mayo de 2006. Cursa al folio 27 Orden de Pago N° 1609 de fecha 21 de octubre de 2005 a favor de DEPICE C.A., por la cantidad de Seiscientos Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 628.000.000,00), al folio 32 cursa Comprobante de Egreso N° 1649, Cheque N° 00000070, número de cuenta 000481627, del BOD, por un monto de Bs. 615.440.000,00, donde se constata sello húmedo de la Sociedad Mercantil DEPICE C.A. y se encuentra debidamente firmado por el ciudadano Juan Pablo Mújica y fecha 21 de octubre de 2005). Asimismo, no cursa en autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento a la cancelación del restante de la deuda reclamada por la demandante.

En este sentido, del escrito libelar y de los instrumentos probatorios que cursan en los autos, se presume que se encuentra cumplido uno de los extremos como lo es, la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, resultando procedente la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se acuerda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa DESARROLLO DE PROYECTO DE INGENIERÍA DEPICE por la cantidad de Trescientos Once Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 311.842,24). Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ACUERDA medida preventiva de embargo solicitada por la abogada ANNY CORINA PINO ÁLVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO DE PROYECTO DE INGENIERÍA DÉPICE por la cantidad de Trescientos Once Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 311.842,24).
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL

Expediente 7104.08