Expediente N° 6076-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ROSIBEL CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.153.332.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS y ROSA ZAMBRANO PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.580, 71.668 y 78.998.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado DANIEL VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.709, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, en fecha quince (15) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), la Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.016, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.998, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana ROSIBEL CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.153.332, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la co-apoderada judicial de la querellante lo siguiente:
Que su representada fue designada como Consejera Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 18 de abril de 2002, siendo despedida ilegalmente e injustificadamente el día 17 de marzo del año 2005, que la relación laboral y funcionarial duró dos (02) años y once (11) meses.
Que la ilegalidad del despido estriba en que la Alcaldesa ingeniero Virginia Vivas, en una flagrante usurpación de funciones inaudita parte sin acudir a los órganos administrativos ni jurisdiccionales destituyó a su mandante mediante un “procedimiento disciplinario amañado” obviando la inamovilidad existente.
Que su representada fue notificada verbalmente de su destitución, que en fecha 15 de marzo de 2005 el Presidente del Consejo de Protección le solicita un inventario, materializándose la terminación de la relación funcionarial el día 17 de marzo de 2005.
Que según jurisprudencia se puede demandar las vacaciones no disfrutadas ni pagadas por el último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, para compensar la pérdida del valor de la moneda, que para el momento de su despido el salario aplicable era el de Bs. 405.000,00 salario mínimo legal e irrenunciable.
Que reclama por concepto de utilidades el período del 01 de enero de 2005 hasta el día 17 de marzo del año 2005, conforme a un salario mensual de Bs. 405.000,00, y un salario diario de Bs. 13.500,00.
Que para el cálculo de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disposición expresa del artículo 146 eiusdem, debe tomarse el salario mensual (Bs. 405.000,00) más la suma de las incidencias de bono vacacional mensual y de las utilidades mensuales, obteniéndose como salario integral mensual la cantidad de Bs. 573.750,00, cantidad que dividida entre 30 días, arroja un salario diario integral de Bs. 19.125,00.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108, 146 parágrafos primero y segundo, 155 y 146, 223, 225, 145, 174, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 77 y 120 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Dictamen N° 63 del 16-07-092 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Córdoba y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira (SUTRAMUCET), Ley del Estatuto de la Función Pública, Código de Procedimiento Civil de forma supletoria y otras leyes.
Reclama por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades:
Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Dos Millones Doscientos Veintiocho Mil Seiscientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 2.228.611,11).
Intereses sobre antigüedad: la cantidad de Quinientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Nueve con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 539.209,49)
Vacaciones y bono vacacional: un total de días de 233,33, vacaciones de las cuales dos no disfrutadas y pagadas y la última no pagada, arrojando un monto de Tres Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.149.955,00), cantidad que resulta de un total de 233,33 días multiplicados por 13.500,00.
Utilidades: la cancelación de la fracción de dos meses del año 2005, lo que arroja la totalidad de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,00), cantidad que resulta de un total de 15 días por Bs. 13.500,00.
Indemnización por despido conforme al ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una totalidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.147.500,00), por corresponderle 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 19.125,00
Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 90 días por Bs. 19.125,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.721.250,00
Prima de Antigüedad: conforme a la cláusula 24 del Contrato Colectivo desde el 18 de abril de 2002 al 17 de marzo del año 2005 un total de Trescientos Dieciocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 318.900,00), cantidad que resulta de 1063 días multiplicados por Trescientos Bolívares diarios (Bs. 300,00).
Dotación de Uniformes: conforme a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo desde el 18 de abril de 2002 a marzo del año 2005 han transcurrido prácticamente 3 años que multiplicados por Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) arrojan un total de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00).
Finalmente reclama por falta de pago los salarios correspondientes al mes de febrero y primera quincena de marzo del año 2005 por un total de Bs. 600.000,00.
Total a reclamar por concepto de prestaciones la cantidad de Diez Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Setenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.147.970,60).
Reclama la cantidad de Un Millón Catorce Mil Setecientos Noventa y Siete con Seis Céntimos (Bs. 1.014.797,06), por concepto de honorarios profesionales que corresponde el 10% del monto señalado de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Solicita la corrección monetaria (indexación) del monto reclamado de acuerdo a la inflación, de acuerdo a los intereses y demás índices que fije el Banco Central de Venezuela para el momento en que el Tribunal emita el fallo respectivo, asimismo, se condene el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora y las costas del presente juicio calculados todos los conceptos por este Tribunal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana ROSIBEL CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.153.332, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la cantidad de Diez Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Setenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.147.970,60), equivalente a Diez Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 10147,97), por concepto antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, prima de antigüedad conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Córdoba y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira (SUTRAMUCET), dotación de uniformes conforme a la Cláusula 32 de la mencionada Convención Colectiva, incluyendo los salarios correspondientes al mes de febrero y primera quincena de marzo del año 2005, por falta de pago. Asimismo, reclama la cantidad de Un Millón Catorce Mil Setecientos Noventa y Siete con Seis Céntimos (Bs. 1.014.797,06), por concepto de honorarios profesionales que corresponde el 10% del monto señalado de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; la corrección monetaria (indexación) del monto reclamado de acuerdo a la inflación y a los intereses y demás índices que fije el Banco Central de Venezuela para el momento en que el Tribunal emita el fallo respectivo, asimismo, se condene el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora y las costas del presente juicio calculados todos los conceptos por este Tribunal.
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia definitiva el abogado Daniel Antonio Varela, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, ratifica los alegatos explanados en la oportunidad en que procedió a consignar los antecedentes administrativos con respecto a que la querellante recibió un adelanto de prestaciones sociales. Ahora bien, del examen de las actas procesales que cursan en el expediente administrativo cursa comunicación sin número suscrita por la querellante y dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Córdoba del Estado Táchira mediante la cual solicita un préstamo del dinero que se les asigna por concepto de fideicomiso, por un monto de 500.000,00 (folio 35), asimismo, cursa al folio 36 comunicación suscrita por la Abogada Iglet Rubio, mediante la cual informa al ciudadano Alcalde del Municipio Córdoba del Estado Táchira, que el querellante reúne los requisitos exigidos por la ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, para la solicitud de adelanto de sus prestaciones sociales. Comunicaciones a las que no se les otorga valor probatorio por cuanto no se evidencia que efectivamente se le haya cancelado el adelanto a que alude la parte querellada.
En la oportunidad para promover pruebas la co-apoderada judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios Constancia de Trabajo, recibos de pagos de quincena, comunicación de fecha 21 de febrero de 2005 suscrita por la querellante dirigida a la ingeniera Virginia Vivas, Alcaldesa del Municipio Córdoba del Estado Táchira a los fines de que reconsidere su decisión de destituirla del cargo de la cual fue notificada en fecha 11 de febrero de 2005 y recibida en fecha 24/02/2005, comunicación dirigida a la Presidente y demás miembros del CEDNA-TÁCHIRA, suscrita por las Consejeras de protección Rosibel Chacón y Marle Ramírez, solicitándole su intervención a fin de evitar ser destituidos de sus cargos y que desaparezca Consejo de protección; comunicación dirigida a los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Córdoba, en la que informa que su destitución no estuvo sujeta a procedimiento alguno; instrumentos de los cuales se valora la constancia de trabajo y recibos de pagos evidenciándose la relación de trabajo de la querellante con el órgano querellado y el salario devengado.
Asimismo, previamente debe señalarse que el querellante solicita la aplicación de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Córdoba y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira (SUTRAMUCET), Convención Colectiva que cursa a los folios 97 al 114 y la cual resulta aplicable a todos los trabajadores que presten servicios en la mencionada Alcaldía (obreros y empleados).
Pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos que corresponden a la querellante, precisando previamente lo siguiente:
La ciudadana Rosibel Chacón, ingresó a prestar servicios en fecha dieciocho (18) de abril de Dos Mil Dos (2002) y egresó en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), prestando sus servicios en la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira por un período de 2 años, 10 meses y 29 días; con un salario mínimo mensual de Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 405,00), más una prima por antigüedad de Nueve Bolívares (Bs. 9,00), devengando un salario normal mensual de Cuatrocientos Catorce Bolívares (Bs. 414,00) y un salario integral diario de Dieciocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 18,78), que resulta de la suma del salario diario (Bs. 13,80) más la alícuota de bono vacacional (Bs. 1,53) y alícuota de utilidades (Bs. 3,45).
Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.436,59), que comprende 160 días por antigüedad acumulada (Bs. 2241,98), tal como se refleja del cuadro detallado por este concepto, 6 días adicionales de antigüedad (Bs. 100,70) y 5 días por complemento de antigüedad (Bs. 18,78). Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente a los folios 41 al 43, cursa estado de cuenta de fideicomiso, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte querellante, evidenciándose un único aporte de Bs. 904,56; en consecuencia a la cantidad de Bs. 2436,59, debe deducirse la cantidad de 904,56, resultando una diferencia a favor de la querellante por concepto de antigüedad de Un Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Tres Céntimos (1532,03).
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario básico Prima por antigüedad Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Aguinaldos Salario integral Días
de antigüedad Antigüedad mensual
May-02 200,00 9,00 209,00 6,97 0,77 1,74 9,48 0,00
Jun-02 200,00 9,00 209,00 6,97 0,77 1,74 9,48 0,00
Jul-02 200,00 9,00 209,00 6,97 0,77 1,74 9,48 0,00
Agost-02 200,00 9,00 209,00 6,97 0,77 1,74 9,48 5 47,41
Sep-02 200,00 9,00 209,00 6,97 0,77 1,74 9,48 5 47,41
Oct-02 200,00 9,00 209,00 6,97 0,77 1,74 9,48 5 47,41
Nov-02 200,00 9,00 209,00 6,97 0,77 1,74 9,48 5 47,41
Dic-02 200,00 9,00 209,00 6,97 0,77 1,74 9,48 5 47,41
Ene-03 200,00 9,00 209,00 6,97 0,77 1,74 9,48 5 47,41
Feb-03 200,00 9,00 209,00 6,97 0,77 1,74 9,48 5 47,41
Mar-03 200,00 9,00 209,00 6,97 0,77 1,74 9,48 5 47,41
Abr-03 220,00 9,00 229,00 7,63 0,85 1,91 10,39 5 51,95
May-03 220,00 9,00 229,00 7,63 0,85 1,91 10,39 5 51,95
Jun-03 220,00 9,00 229,00 7,63 0,85 1,91 10,39 5 51,95
Jul-03 220,00 9,00 229,00 7,63 0,85 1,91 10,39 5 51,95
Ago-03 220,00 9,00 229,00 7,63 0,85 1,91 10,39 5 51,95
Sep-03 220,00 9,00 229,00 7,63 0,85 1,91 10,39 5 51,95
Oct-03 220,00 9,00 229,00 7,63 0,85 1,91 10,39 5 51,95
Nov-03 220,00 9,00 229,00 7,63 0,85 1,91 10,39 5 51,95
Dic-03 220,00 9,00 229,00 7,63 0,85 1,91 10,39 5 51,95
Ene-04 400,00 9,00 409,00 13,63 1,51 3,41 18,56 5 92,78
Feb-04 400,00 9,00 409,00 13,63 1,51 3,41 18,56 5 92,78
Mar-04 400,00 9,00 409,00 13,63 1,51 3,41 18,56 5 92,78
Abr-04 400,00 9,00 409,00 13,63 1,51 3,41 18,56 5 92,78
May-04 400,00 9,00 409,00 13,63 1,51 3,41 18,56 5 92,78
Jun-04 400,00 9,00 409,00 13,63 1,51 3,41 18,56 5 92,78
Jul-04 400,00 9,00 409,00 13,63 1,51 3,41 18,56 5 92,78
Ago-04 400,00 9,00 409,00 13,63 1,51 3,41 18,56 5 92,78
Sep-04 400,00 9,00 409,00 13,63 1,51 3,41 18,56 5 92,78
Oct-04 400,00 9,00 409,00 13,63 1,51 3,41 18,56 5 92,78
Nov-04 400,00 9,00 409,00 13,63 1,51 3,41 18,56 5 92,78
Dic-04 400,00 9,00 409,00 13,63 1,51 3,41 18,56 5 92,78
Ene-05 405,00 9,00 414,00 13,80 1,53 3,45 18,78 5 93,92
Feb-05 405,00 9,00 414,00 13,80 1,53 3,45 18,78 5 93,92
Mar-05 405,00 9,00 414,00 13,80 1,53 3,45 18,78 5 93,92
Total 160 2241,98
En lo que respecta a la reclamación por concepto de vacaciones, la parte querellante reclama la cancelación de 233,33 días, ahora bien, de conformidad con la cláusula vigésima segunda “La Alcaldía conviene en conceder a sus trabajadores sindicalizados por concepto de vacaciones anuales la cantidad de 20 días hábiles de descanso con pago de 60 salarios. Así mismo conviene en cancelar las vacaciones fraccionadas a razón de 5 salarios por cada mes completo de servicio sin que en ningún caso exceda de (60) salarios (…)”; en tal sentido, en aplicación de la cláusula anteriormente citada, debe negarse la reclamación de 120 días correspondientes a los períodos desde 2002 al 2003 y desde 2003 al 2004, pues tal como lo expone la querellante en su escrito libelar, las mismas fueron canceladas por la autoridad administrativa (folio 4); siendo procedente la cancelación de 5 salarios (Bs.13,80) por cada mes completo de servicio y habiendo laborado la querellante 10 meses le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas 50 días del período 2004 al 2005, arrojando una cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 690,00).
Respecto a los aguinaldos reclamados se ordena la cancelación a razón de 7,5 días de aguinaldos por mes, resultando procedente la cancelación de Doscientos Siete (Bs. 207,00), tal como se refleja en el cuadro siguiente:
Año Días por año Días por mes Meses/fracción Días de utilidades Salario Total
2005 90 7,5 2 15 13,80 207,00
Respecto a la prima por antigüedad, solicita la querellante la aplicación de la Cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la mencionada Alcaldía (SUTRAMUCET), que establece que “La Alcaldía del Municipio Córdoba se compromete a cancelar a sus trabajadores una prima de antigüedad por servicios interrumpidos prestados de acuerdo a la siguiente escala: -De 1 a 5 años: Bolívares trescientos (Bs. 300,00) diarios (…)”. En aplicación de la mencionada Cláusula resulta procedente la cancelación de 1050 días (período 18/04/2002 hasta 17/03/2005) con un salario diario de 0,30, la cual arroja una cantidad de Trescientos Quince Bolívares (Bs. 315,00).
Asimismo, con relación a la reclamación de dotación de uniformes, resulta aplicable la Cláusula 32 de la referida Convención que establece “(l)a Alcaldía del Municipio Córdoba conviene en conceder a cada uno de sus trabajadores (as) que le prestan servicios por concepto de dotación de uniformes, la cantidad de ochenta mil Bolívares anuales (Bs. 80.000,00) los cuales serán cancelados en dos partes iguales. La primera en el mes de abril y la restante en el mes de Octubre de cada año”. En tal sentido, debe cancelarse a la querellante la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) correspondiente a los meses de abril y octubre de los años 2002, 2003 y 2004.
Finalmente, debe cancelarse los salarios correspondientes al mes de febrero de 2005, por un monto de Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 405,00), y la cantidad de Doscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 229,50) correspondiente a diecisiete días laborados por la querellante en el mes de marzo de 2005.
La sumatoria de los conceptos anteriormente señalados, arrojan la cantidad de Tres Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 3.618,53), por concepto de prestaciones sociales a favor de la querellante. Así se decide.
En lo que respecta a las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe precisarse lo siguiente: La Ley del Estatuto de la Función Pública ha establecido un régimen jurídico particular para los funcionarios públicos. Una de las particularidades que diferencian a los funcionarios públicos de los trabajadores del sector privado es la estabilidad. En el caso de los funcionarios públicos el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”. En el presente caso, la recurrente de autos alega que fue despedida injustificadamente por la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las únicas causales de retiro de la Administración Pública son: “1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada. 2. Por pérdida de la nacionalidad. 3. Por interdicción Civil, 4) Por jubilación y por invalidez de conformidad con la Ley. 4. Por reducción de Personal (à). 6. Por estar incurso en causal de destitución. 7. Por cualquier otra causa prevista en la Ley (…)”. De la norma anteriormente transcrita se puede observar que en ningún momento existe el despido injustificado como causa de retiro de la Administración Pública. En este sentido, debe resaltarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N 1.099 de fecha 30 de mayo de 2001, sobre la institución del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejó sentado lo siguiente: “(…) observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono – privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide”. Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo del sector privado. Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se niegan las cantidades reclamadas por indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la controversia se trata de una relación de empleo público. Así se decide.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben estimarse desde la fecha de egreso (17/03/2005) hasta que se produzca dicho pago, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.
Respecto a los intereses sobre antigüedad se acuerdan los intereses por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, debiendo deducirse, en el mes de agosto de 2004, la cantidad de Bs. 904,56, como anticipo de prestación de antigüedad, cantidad ésta correspondiente a la apertura del fideicomiso. Así se decide.
En relación a la solicitud de que se condene en costas a la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, este Juzgado Superior niega tal solicitud, por cuanto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la condenatoria en costas del Municipio sólo procede en caso que el Municipio resulte totalmente vencido mediante sentencia definitivamente firme. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ROSIBEL CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.332, por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.998, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 3.618,53), por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses moratorios reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben estimarse desde la fecha de egreso (17/03/2005) hasta que se produzca dicho pago, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se acuerdan los intereses por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
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MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__. Conste.-
Scria. Fdo
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