Expediente 7194.08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 07 DE OCTUBRE DE 2008.-
198° y 149°

Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, el día Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), y reformado en fecha Dos (02 de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano MARIANO CADENAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.922, debidamente asistido por el abogado RAFAEL FASQUIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.670, interpuso RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra el Acta N° 29 de la Sesión Ordinaria celebrada el día Cuatro (04) de Septiembre de 2.008, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

Este Juzgado por auto de esta misma fecha, admitió el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho, en virtud de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega el recurrente en su escrito libelar, que en fecha 09 de enero de 2008, fue designado como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, que dicho cargo lo ha venido ejerciendo durante todo ese tiempo sin ninguna clase de atropellos, que en fecha 29 de agosto de 2008, falleció en la ciudad de Barquisimeto, el ciudadano LUIS ZAMBRANO, quien ejercía funciones de Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, “lo cual es un hecho público y notorio”.

Agrega que en vista de la ausencia absoluta del Alcalde, siendo Presidente del Concejo Municipal “(l)e corresponde ejercer la función de Alcalde encargado hasta tanto se nombre nuevo Alcalde”, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo y último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que el día dos (02) de septiembre del año en curso, se debía realizar la Sesión Ordinaria semanal en el Concejo Municipal del Municipio Obispos, la cual en cumplimiento de un Acuerdo de tres días de duelo no laborables motivado a la muerte del ciudadano Alcalde, fue convocada para el días jueves cuatro (04) de septiembre de 2008.

Que siendo el día y la hora de la Sesión convocada se dio inicio a la misma, sin embargo, “al tocar el punto, de la designación y juramentación del Alcalde encargado, para terminar el período de gobierno de dicha Alcaldía, se produjeron discusiones acaloradas tornándose el ambiente hostil en la Sesión del Concejo Municipal”; que ante tal situación “llamó la atención durante tres veces tocando la campana” de acuerdo a los artículos 36 literales D y E y 132 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Obispos, que en vista de que los concurrentes no acataban el llamado al orden, se suspendió la sesión; finalmente, se hizo necesario, con la colaboración de los Cuerpos de Seguridad y Orden Público, el desalojo de todas las personas presentes y el resguardo de las instalaciones del Concejo Municipal, durante cuatro (04) días, que el mismo día a las dos y media de la tarde aproximadamente, los concejales, Síndico Procurador Municipal y su persona se trasladaron al Comando Zona Policial N° 5 de la Población de Obispos, con la finalidad de levantar un Acta y dejar constancia de lo ocurrido, que a la llegada a la Institución Policial el Concejal Suleimo Reimí solicitó se levantara un acta nombrándolo como Alcalde encargado, que ante la negativa del Representante policial y de los presentes; el mencionado concejal, el Síndico Procurador Municipal y los demás concejales, con excepción de su persona y el Concejal Sergio Dellan se retiraron del lugar.

Que en fecha 08 de septiembre del presente año 2.008, el ciudadano Suleimo Reimí, presenta un acta viciada a los funcionarios que cumplían la custodia policial en las instalaciones de la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, haciéndoles creer que era el nuevo Alcalde, posesionándose de manera arbitraria e ilegal de las mencionadas instalaciones, que ante la actitud asumida por la Concejal Alba Bustos, de autoproclamarse como Presidenta del Concejo Municipal, tomando posesión de un cargo que no le corresponde, se presentó con una comisión policial en dichas instalaciones y procedió a denunciar ante el órgano policial “los atropellos, desmanes y daños ocasionados al patrimonio municipal (…)”.

Solicita la nulidad del Acta N° 29 de la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 04 de septiembre de 2008, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS y “la suspensión de los efectos de los actos administrativos, contenidos en la mencionada acta” con fundamento en “ (…) la violación de normas legales expresas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Obispos, así como de las normas constitucionales, que lesionan el orden legal en el ejercicio de (sus) funciones como Presidente del Concejo Municipal y consecuencialmente el ejercicio de Alcalde encargado del Municipio Obispos”; aduciendo que dicha Acta se encuentra viciada de nulidad y sin valor jurídico alguno, al ser levantada y suscrita por los Concejales en franca usurpación de funciones, que además la Sesión a la cual corresponde el Acta recurrida no se efectuó por cuanto se inició y se suspendió conforme al Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal, que por tal razón la misma es inexistente.

Que de acuerdo a lo transcrito en el Acta, la Concejal Alba Bustos, titular de la Cédula de Identidad N° 9.992.037, vicepresidenta del Concejo Municipal, tomó la palabra y se auto nombró Presidenta del Concejo Municipal vulnerando toda la normativa legal, usurpando su investidura como Presidente del Concejo Municipal, desviando el procedimiento, vulnerándose el derecho al debido proceso, alegando que para ser sustituido debían haberle notificado de dicha sustitución de conformidad con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Concejala Alba Bustos al tomar la Ley en sus manos, violentó los artículos 25, 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 53 última parte, 54 numeral 3, 55, 57, 87, 95 numerales 2 y 15 y 96 numeral 9, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se evidencia “(l)a calificación y declaración de (su) ausencia accidental (…) en la condición de Presidente del Concejo Municipal y consecuencialmente Alcalde Encargado del Municipio Obispos en el acta numero (sic) 29 de la sesión ordinaria celebrada el día cuatro de septiembre del año 2.008, por parte de la concejal Alba Bustos y el Concejal Suleimo Reimí, así mismo, la autoproclamación por parte de la Concejal Alba Bustos como Presidenta encargada del Municipio Obispos remplazando al Presidente del Concejo Municipal Mariano Cadenas (…) y juramentando al Concejal Suleimo Reimí como Alcalde Interino del Municipio Obispo (sic) del Estado Barinas en forma ilegal; así mismo se evidencia que los infractores de la ley procedieron a la designación y juramentación de la Secretaria del Concejal (sic) Municipal de Obispo (sic) ciudadana MARIA (sic) CAROLINA MODESTO, en reemplazo del ciudadano ANDRI CORDERO”.

Solicita se deje sin efecto la Sesión iniciada y suspendida en el Concejo Municipal de Obispos en fecha 04 de septiembre de 2008, “(p)or cuanto dicha sesión fue interrumpida y suspendida, no levantándose acta de la misma y participándole de lo allí ocurrido a los Cuerpos Policiales”.

I
DEL AMPARO CAUTELAR

Solicita el recurrente como amparo cautelar la suspensión de los efectos del Acta N° 29 de fecha 04 de Septiembre de 2008, del Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas y en consecuencia se le restablezca su situación jurídica infringida mientras se decide el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la violación del derecho al debido proceso, aduce que la autoproclamación de la ciudadana Concejal Alba Bustos como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas y la juramentación del ciudadano Suleimo Reimí, es inconstitucional, “siendo que la determinación y calificación del sucesor del Alcalde no podía ser declarada ni calificada por la vicepresidenta ni por los concejales (…)” que se violó el “derecho Constitucional para declarar la ausencia del Presidente del Concejo Municipal de Obispos y para declarar y juramentar a la Vicepresidente como Presidente del Concejo Municipal(…)”.

En cuanto al derecho a la defensa, aduce que tal situación se realizó “a espaldas del Presidente del Concejo Municipal forjando circunstancias ajenas a su voluntad, falseando la realidad, forjando actas y sellos de la Institución (…)”.

Finalmente, concluye que la Concejal Alba Bustos, vulneró el debido proceso por falta de la notificación de la decisión arbitraria, que no le dio oportunidad de ser oído, no le dio derecho a la defensa e invadió la competencia de las autoridades del Municipio incurriendo en desviación de poder, olvidando que no sólo es el Presidente del Concejo Municipal sino que de acuerdo al artículo 87, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia, con el artículo 36 Literal L del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Estado Barinas, también es el Alcalde encargado del Municipio Obispos del Estado Barinas. Alega igualmente la vulneración de los intereses colectivos del Municipio.

Solicita como medida cautelar, se le ampare constitucionalmente y se restablezca la situación jurídica infringida, mediante su restitución en el cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Obispos y Alcalde Encargado del Municipio Obispos hasta que se cumpla la toma de posesión del nuevo Alcalde tal como lo establece el artículo 87 penúltimo aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a fin de restablecer el hilo constitucional vulnerado de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al amparo cautelar solicitado por la presunta violación de derechos constitucionales:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Al respecto, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el amparo cautelar no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Órgano Jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia, al respecto, debe indicarse que basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.

El ciudadano MARIANO CADENAS PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Número V-16.513.922, interpone RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra el Acta N° 29 de la Sesión Ordinaria celebrada el día Cuatro (04) de Septiembre de 2.008, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, alegando que en el mencionado acto administrativo se califica y declara su ausencia accidental como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas y consecuencialmente Alcalde Encargado del mencionado Municipio, por parte de la concejal Alba Bustos y el Concejal Suleimo Reimí, asimismo, la autoproclamación por parte de la mencionada Concejala como Presidenta encargada del Municipio Obispos remplazándolo en su cargo y juramentando, en forma ilegal, al Concejal Suleimo Reimí como Alcalde Interino del Municipio Obispos del Estado Barinas y a la Secretaria del Concejo Municipal ciudadana MARÍA CAROLINA MODESTO, en reemplazo del ciudadano ANDRI CORDERO. Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la violación del debido proceso por la Concejala ALBA BUSTOS por la falta de notificación de la decisión arbitraria, al no tener la oportunidad de ser oído, no ejercer su derecho a la defensa e invadir la competencia de las autoridades del Municipio, olvidando que no sólo es el Presidente del Concejo Municipal sino que de acuerdo al artículo 87, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia, con el artículo 36 Literal L del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Estado Barinas, también es el Alcalde encargado del Municipio Obispos del Estado Barinas.

Solicita se le ampare constitucionalmente y se restablezca la situación jurídica infringida mediante su restitución en el cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Obispos y Alcalde Encargado del Municipio Obispos hasta que se cumpla la toma de posesión del nuevo Alcalde tal como lo establece el artículo 87 penúltimo aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a fin de restablecer el hilo constitucional vulnerado de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la presunción de buen derecho alegada por el recurrente:

A los folios 11 al 18, cursa Acta Nº 01 de 2008, de fecha 09 de enero de 2.008, mediante la cual se designa y juramenta como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas al ciudadano MARIANO CADENAS PÉREZ.

A los folios 21 al 32, consta inspección judicial practicada en fecha 12 de septiembre de 2.008, por el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que corre inserta copia del ACTA N° 29, de la Sesión Ordinaria celebrada el día Jueves cuatro (04) de septiembre de 2.008, en la que se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) la designación del Concejal SULEIMO REIMÍ, como Alcalde Interino del Municipio Obispos del Estado Barinas; asimismo según dicha Acta el Presidente del Concejo Mariano Cadenas dejó el recinto, y la concejal ALBA BUSTOS, en su condición de vicepresidenta, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento del Interior y Debates del Municipio Obispos del Estado Barinas y declaró que debe y está obligada a seguir la sesión y refrendarla, procediendo a la juramentación del ciudadano SULEIMO REIMÍ como Alcalde Interino del Municipio Obispos.

Al folio 19 y su vuelto cursa acta informativa emanada de la Zona Policial de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, según la cual, el Presidente del Concejo Municipal MARIANO CADENAS suspendió la sesión que se estaba realizando motivado a los disturbios que se presentaron en dicha sesión.

A los folios 33 al 98 cursa Reglamento de Interior y Debates publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 09 de diciembre de 2005.

Del examen del escrito libelar y del acervo probatorio aportado a los autos, en específico del Acta Nº 29 contentiva de la Sesión Ordinaria de fecha 04 de septiembre de 2008, se evidencia una presunción de buen derecho, pues, la Vicepresidenta del Concejo del Municipio Obispos ciudadana ALBA BUSTOS declaró que de conformidad con el artículo 39 del Reglamento del Interior y Debates del Municipio Obispos del Estado Barinas debía y estaba obligada a seguir la sesión y refrendarla, procediendo a la juramentación del ciudadano SULEIMO REIMÍ como Alcalde Interino del Municipio Obispos, bajo el argumento de que el Presidente del Concejo Municipal ciudadano Mariano Cadenas dejó el recinto de dicho Concejo; de lo cual se desprende la presunción de la vulneración del derecho constitucional al debido proceso; puesto que tal como se constata del acta policial que corre inserta a los autos, el ciudadano MARIANO CADENAS, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, quien además, por mandato del artículo 87 aparte 5, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a partir de la falta absoluta del ciudadano Alcalde, le correspondía encargarse de la Alcaldía “… mientras se cumple la toma de posesión del nuevo alcalde o alcaldesa …”, suspendió dicha sesión, la cual se celebraba a los fines de la designación y juramentación del Alcalde Temporal, de lo cual se deriva, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, una presunción de violación al debido proceso. Así se decide.

En cuanto, al periculum in mora, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes Contencioso Administrativo, en sentencias anteriormente citadas, han reiterado, que “el periculum in mora, (es un) elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (paréntesis de quién juzga). Por tal motivo, al haberse comprobado en el presente caso la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora por la sola verificación de aquél, esta Juzgadora debe forzosamente declarar procedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano MARIANO CADENAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.513.922, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL FASQUIAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.670. En consecuencia, se suspenden los efectos del Acta N° 29 de la Sesión Ordinaria celebrada el día Jueves cuatro (04) de Septiembre de 2.008, por el Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, mediante la cual se designó y juramentó al ciudadano SULEIMO REIMÍ, como Alcalde Interino del mencionado Municipio, así como la designación y juramentación de la ciudadana María Modesto como Secretaria Accidental. Se restituye al ciudadano MARIANO CADENAS PÉREZ, antes identificado, en el cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado y Barinas y en sus funciones como Alcalde Encargado del mencionado Municipio, en virtud de la ausencia absoluta producida por la muerte del ciudadano LUIS ZAMBRANO, Alcalde del Municipio Obispos, acaecida en fecha 29 de Agosto de 2.008 “mientras se cumple la toma de posesión del nuevo alcalde o alcaldesa”, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena librar Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la ejecución del presente amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
En la misma fecha de hoy, siendo las X , se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Scria. FDO
Expediente 7194.08