LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

Barinas, 16 de Octubre de 2.008.
198° y 149°


Exp. N° 2008-957.

PARTE QUERELLANTE: CARMEN CORDERO DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de las cédula de identidad N° 2.475.536, con domicilio procesal en el Callejón Sicula N° 40-A, detrás del Terminal de Pasajeros del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.060, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.390.

PARTE QUERELLADA: MARSHALL DENNIS STREBIN ROBINSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.290.077, domiciliado en el Fundo MATA DE PALMA, Sector El Diablito, Jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE LUIS BRICEÑO y ADONAY SOLIS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.256.737 Y 8.170, e inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 44.201 y 37.417.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

JUEZ: ALONSO JOSÉ VALBUENA PÉREZ.


“VISTOS”.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en vista de la apelación interpuesta en fecha 23/04/2008, por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BRICEÑO, en la Querella Interdictal Restitutoria, intentada por la ciudadana CARMEN CORDERO DE AZUAJE, en contra del ciudadano MARSHALL DENNIS STREBIN ROBINSON. En fecha 13/08/2008, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17/04/1998, la ciudadana CARMEN CORDERO DE AZUAJE, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito (folios 1-6) ante el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual expuso:

Que desde hace veintiún (21) años aproximadamente, ha venido ocupando pacificamente, pública, continua, no equivoca, ininterrumpida y con animus domini, una finca denominada “LOMA DE LAS OVEJAS”, terrenos baldíos, constantes de trescientas diez hectáreas (310 has), ubicadas en el sector: El Diablito, jurisdicción del Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la cual conjuntamente con sus hijos, se ha dedicado a la agricultura y ganadería. Que dicha finca contiene siembras de pasto como: Estella, bracharia, y pastos naturales; cultivos como: frutales y árboles maderables; cría de aves de corral, ganado de ceba y criollo. Que ha hecho importantes inversiones para mejorar la finca tales como: cercado con alambre de púas en todos sus linderos, con estantillos de madera; que está finalizando la construcción de una vivienda familiar en material de bloques de cemento. Que ha mantenido una ocupación efectiva tal como lo señala el artículo 148, segunda parte de la Ley de Reforma Agraria. Que dicha finca se encuentra alindera de la siguiente manera. NORTE: Marshall Dennis Strebin Robinson; SUR: Guillermo Malavé; ESTE: La Marqueseña y OESTE: La quebrada El Diablito. Que su esposo José Adrian Azuaje compró las bienhechurías y que esté falleció el 13/04/1987.
Que hace aproximadamente once (11) meses, el ciudadano Marshall Dennis Strebin Robinsón, compró unas bienhechurías las cuales colindan por el lindero NORTE con su finca, pero que desde hace tres (3) meses, es decir, desde el 29/12/1997, en forma arbitraria, grosera y agresiva, el ciudadano Marshall Dennis Strebin Robinsón, colocó una cerca deliberadamente manifestando así un hecho perturbador, apoderándose ilegalmente de aproximadamente setenta hectáreas (70 has), al igual que de estantillos de la cerca de su predio; que cortó árboles de mediano tamaño que se encontraban dentro de su propiedad; que todo eso se convirtió en una privación arbitraria de su propiedad en contra de su consentimiento; que en busca de una salida conciliatoria y pacifica se entrevistó amistosamente con el ciudadano Marshall Dennis Strebin Robinsón, solicitándole que retirara la cerca y que cesara su arbitrariedad, cosa que no logró; en vista de ello formuló una denuncia de despojo por ante el Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, que posteriormente dos funcionarios de la Guardia Nacional del Puesto de control Puente Páez la acompañaron a la finca a realizar una inspección. El ciudadano Marshall Dennis Strebin Robinson, en dicha inspección dijo que no levantaba la cerca hasta que el I.A.N, no lo ordenara; que se dirigió por escrito al Consultor Jurídico del I.A.N- Barinas, donde introdujo una denuncia y que en dos oportunidades se fijó fecha para realizar inspección; que consignó documento de propiedad y planos topográficos pero todo fue en vano. Que en fecha 21/01/1998 la Guardia Nacional realizó otra inspección constatando la desaparición de la cerca del lindero NORTE. Que en fecha 04/02/1998 acudió a la cita que le hiciera el I.A.N; que posteriormente se realizó una tercera inspección donde de nuevo se constató sus linderos, ocupación y posesión; posteriormente solicitó ante el I.A.N. que se pronunciaran sin obtener ningún pronunciamiento colocándole en un estado total de indefensión e inseguridad jurídica por parte de este órgano estatal; así mismo acudió ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, donde formuló una denuncia y consignó los documentos de propiedad, realizando de nuevo una inspección en fecha 11/02/1998.
Que en reunión de fecha 12/03/1998, realizada en el despacho del Director de Seguridad y Orden Público, se decidió por unanimidad tumbar la cerca por parte del ciudadano Marshall Dennis Strebin Robinson para el día 20/03/1998 y luego hacer una inspección el día 23/03/1998, pero es el caso que esto no fue cumplido a cabalidad por el querellado. Por todos estos hechos es por lo que interpone demanda de acción interdictal restitutoria o de despojo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida la posesión plena de las setenta hectáreas (70 has) del predio rústico. Así mismo solicitó que la demanda sea admitida y sustancia conforme a derecho y declarada con lugar, con expresa condenatoria en costas procesales al querellado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil y declare el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el perturbador. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00).

Acompaño a la demanda:
- Marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito por el ciudadano Gabriel Silva a favor del ciudadano José Adrián Azuaje, por medio del cual vende una casa constante de una extensión de tierras de cien hectáreas (100 has) ubicada en el sector el Diablito, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cursante a los folios 7-10.
- Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de certificado de liberación, planilla Sucesoral y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones expedida por el Ministerio de Hacienda, cursante a los folios 12-16.
- Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de levantamiento topográfico realizado a la Finca LOMA LAS OVEJAS, cursante al folio 17.
- Marcado con la letra “D”, justificativo de testigos suscrito ante la Notaria Pública del Estado Barinas, cursante a los folios 19-22.
- Marcado con la letra “E”, escrito emitido por el Instituto Agrario Nacional Delegación Agraria-Barinas, de fecha 02/02/1998, mediante la cual informa a la ciudadana Carmen Cordero Viuda de Azuaje que debe presentarse ante las Oficinas del I.A.N.-Sabaneta con la finalidad de dilucidar conflicto de linderos con el ciudadano Marshall Strebin, cursante al folio 23.
- Marcada con la letra “F”, acta de inspección extra judicial practicada por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas en fecha 10/03/1997, cursante a los folios 24-32.
-Marcado con la letra “G”, fotografías tomada a la finca LOMA LAS OVEJAS en inspección practicada, cursante al folio 33.
- Marcado con la letra “H”, escrito presentado por la ciudadana Carmen Cordero al Ingeniero del I.A.N. del área de Sabaneta, mediante el cual solicitó que se pronunció con relación a la inspección practicada, cursante a los folios 34-35
- Marcado con la letra “I”, fotografías tomada a la finca LOMA LAS OVEJAS en inspección practicada, cursante al folio 36.
- Marcado con la letra “J”, copia fotostática certificada del acta de inspección practicada en fecha 12/03/1998, a la finca LOMA DE LAS OVEJAS. Cursante a los folios 37-38.

En fecha 20/04/1998, mediante auto, el Tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda, cursante al folio 46.

En fecha 29/04/1998, mediante diligencia presentada por la abogada Carmen Cordero, actuando en su carácter de querellante solicita al Tribunal a-quo que decrete la medida de secuestro sobre las sesenta hectáreas (60) objeto de la demanda comisionando para ello al Juzgado del Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Cursante al folio 47.

En fecha 03/12/1998, mediante diligencia el ciudadano Marshall Dennis Strebin Robinson, asistido por el abogado en ejercicio José Luís Briceño, se dio por citado y consignó poder otorgado a los abogados José Luís Briceño y Adonai Solís. Cursante al folio 48-50.

En fecha 26/01/1999, el abogado en ejercicio Adonai Solís, presento escrito de promoción de pruebas. (Cursante a los folios 51-52).

En fecha 27/01/1998, mediante auto el tribunal de la causa admite el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Adonai Solís; comisionó al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba para que evacuara el testimonio de los ciudadanos LIDIA ROSA PARRA DE ARAUJO, JOSE MANUEL BASTIDAS, ALFREDO JULIO BASTIDAS, ALCIDES RAMON RIVAS, GREGORIO MORENO Y SIMON ANTONIO DIAZ. Cursante al folio 62.

En fecha 27/01/1999; mediante diligencia la abogada CARMEN CORDERO, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio JACINTO RAFAEL SILVA BRITO. Cursante al folio 63.

En fecha 27/01/1999, la abogada CARMEN CORDERO, presento escritó de promoción de pruebas. (cursante a los folios 64-65).

En fecha 28/09/2008, mediante diligencia cursante al folio 68 la abogada CARMEN CORDERO, solicita al Tribunal a-quo ratifique la promoción de pruebas consignado en el justificativo de testigos y cuyos declarantes son los ciudadanos ZOILA MARIA VELAZQUEZ OLIVERO; GUZMAN OLIVEROS VELAZQUEZ, JOSE RAMON OSORIO, e igualmente los testigos enunciados en el escrito de promoción de pruebas ciudadanos FRANCISCO GABRIEL PEREZ; CESAR AUGUSTO RAMIREZ; ALEJANDRO JOSE QUINTERO; así mismo, solicitó que para la evacuación de los testigos se comisione al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 28/01/1999, mediante auto cursante al folio 69 el tribunal de la causa, admite el escrito de pruebas presentado por la abogada CARMEN CORDERO, y ordena que los ciudadanos ZOILA MARIA VELAZQUEZ OLIVERO; GUZMAN VELAZQUEZ y JOSE RAMON OSORIO; ratifiquen las declaraciones rendidas por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, y que los ciudadanos FRANCISCO GABRIEL PEREZ, CESAR AUGUSTO RAMIREZ R. y ALEJANDRO JOSE QUINTERO CONTRERAS, rindan sus testimoniales comisionando para ello al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Igualmente acordó oficiar al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas y a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas.

En fecha 03/02/1999, mediante auto cursante al folio 80 el Tribunal Comisionado fijó el día y la hora, para que los ciudadanos FRANCISCO GABRIEL PEREZ; CESAR AUGUSTO RAMIREZ y ALEJANDRO QUINTERO CONTRERAS, rindan sus declaraciones.

En fecha 09/02/1999, mediante diligencia cursante al folio 83 la abogada CARMEN CORDERO, solicitó al Tribunal comisionado fijar nueva oportunidad para que rindan sus testimoniales los ciudadanos FRANCISCO GABRIEL PEREZ; CESAR AUGUSTO RAMIREZ y ALEJANDRO QUINTERO CONTRERAS, en vista de que estos no se presentaron en la oportunidad fijada.

En fecha 09/02/1999, mediante auto cursante al vuelto del folio 83 el Tribunal Comisionado fijó nuevamente el día y la hora, para que los ciudadanos FRANCISCO GABRIEL PEREZ; CESAR AUGUSTO RAMIREZ y ALEJANDRO QUINTERO CONTRERAS, rindan sus declaraciones.

En fecha 03/02/1999, mediante auto cursante al folio 95 el Tribunal comisionado fijó el día y la hora para que los ciudadanos ZOILA MARIA VELAZQUEZ OLIVERO; GUZMAN OLIVEROS VELAZQUEZ, JOSE RAMON OSORIO, ratifiquen sus declaraciones.

En fecha 19/02/1999, mediante auto cursante al folio 108 el Tribunal comisionado fijó el día y la hora para que los ciudadanos LIDIA ROSA PARRA DE ARAUJO, JOSE MANUEL BASTIDAS, ALFREDO JULIO BASTIDAS, ALCIDES RAMON RIVAS, GREGORIO MORENO Y SIMON ANTONIO DIAZ, rindan sus declaraciones.

En fecha 15/03/1999, mediante diligencia cursante al folio 119 el abogado en ejercicio JACINTO SILVA BRITO, solicitó al Tribunal de la causa ratificar el oficio de fecha 28/01/1999 dirigido al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, a fin de que envíen copia certificada de las inspecciones oculares practicadas en el fundo “LOMA DE OVEJAS”.

En fecha 16/03/1999, mediante auto cursante al vuelto 119 el Tribunal a-quo, acuerda lo solicitado por el abogado JACINTO SILVA BRITO, en consecuencia, ordenó oficiar al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional.

En fecha 15/04/1999, mediante diligencia cursante al folio 125 el abogado ADONAY SOLIS, solicitó al Tribunal a-quo que fije la oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el lapso para presentar informes, por considerar que la prueba solicitada al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional excedió el lapso de evacuación.

En fecha 21/04/1999, mediante auto cursante al folio 126 el Tribunal de la causa, fijó el día para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 28/04/1999, mediante diligencia cursante al folio 127 la abogada CARMEN CORDERO, solicita se efectué la notificación a las partes.

En fecha 24/05/1999, mediante escrito cursante a los folios 129-135 el abogado ADONAY SOLLIS MEJIAS, apoderado judicial de la parte querellada, presentó informes alegando entre otras cosas: que las pruebas promovidas por la parte querellante son extemporáneas, por lo cual la querella debe ser declarada sin lugar; que la parte querellada no determinó en el libelo de demandada el área despojada; que en la ratificación del justificativo de testigos los ciudadanos ZOILA VELAZQUEZ DE OLIVEROS y GUZMAN OVELAZQUEZ OLIVEROS, incurrieron en muchas contradicciones en cuanto a la fecha en que ocurrió el despojo, en cuanto a la cantidad de hectáreas que tienen la finca “LOMA DE LAS AVEJAS” y en cuanto a la densidad del área presuntamente despojada, además de aportar datos distintos a los que habían declarados en el justificativo de testigos lo que determina la imposibilidad de valorar su testimonio. En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMIREZ, manifestó que el mismo es un testigo referencial además de que el mismo se contradijo en cuanto a la fecha en que se desarrollaron los hechos; En relación a la testimonial del ciudadano ALEJANDRO JOSE QUINTERO CONTRERAS, alegó que el testigo fue falso en sus dichos. Así mismo alegó que la parte querellada no logró demostrar con las testificales las afirmaciones de los hechos y que en consecuencia la querella debe ser declarada sin lugar.

En fecha 24/05/1999, mediante escrito cursante al folio 136-137 el abogado JACINTO SILVA BRITO, apoderado judicial de la parte querellante, presentó informes alegando entre algunas cosas: que se hallan insertas en el expediente copias certificadas de inspecciones oculares realizadas por la Guardia Nacional, donde se comprueba fehacientemente el despojo de que ha sido objeto la accionante; que también se encuentran insertas copias certificas de inspección ocular realizada los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas donde se comprueba el despojo; que cursan en el expediente documento mediante el cual el querellado adquirió las mejoras del fundo “MATA DE PALMA”; que las declaraciones de los cinco testigos promovidos por la parte querellada, no deben ser estimados en vista de que los mismos son referenciales y como testigos contradictorios mencionó a los ciudadanos: LILIA ROSA PARRA DE ARAQUE; JOSE MANUEL BASTIDAS BARAZARTE, ALFREDO JULIO BASTIDAS, ALCIDES RAMON RIVAS y SIMON ANTONIO DIAZ, quienes se contradijeron en sus dichos.

En fecha 24/05/1999, mediante auto cursante al folio 138 el Tribunal a-quo, ordenó agregar al expediente los escritos de informes presentados por las partes.

En fecha 27/05/1999, mediante escrito cursante al folio 139 el abogado JACINTO SILVA BRITO, apoderado judicial de la parte querellada, presentó las observaciones sobre los informes presentados por la parte querellada, alegando: que en relación a la solicitud de que el Tribunal declare extemporáneas las pruebas promovidas por su mandante, se debe tomar en cuenta que la medida de secuestro se ejecutó el 15/12/1998 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es a partir de esa fecha que la causa quedó abierta a pruebas y no a partir de la fecha en que el querellado se dio por citado; en cuanto a que no esta precisada el área objeto del despojo, señala que en libelo de la demanda el área está suficientemente determinada y que el despojo ocurrió por el lindero norte de la finca “LOMA DE LAS OVEJAS” en un área de sesenta hectáreas, la misma donde se practicó la medida de secuestro.

En fecha 02/06/1999, mediante auto cursante al folio 140 el Tribunal a-quo, ordenó agregar al expediente el escritos de observaciones presentados por la parte querellante.

En fecha 16/06/1999, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia cursante a los folios 141-147, determinando que la parte querellante no demostró los presuntos previstos en el artículo 783 del Código Civil, y por el contrario el querellado enervó la pretensión de la querellante con el testimonio de los ciudadanos ALCEDES RAMON RIVAS, LILIA ROSA PARRA DE ARAQUE, JOSE MANUELA BASTIDAS BARAZARTE, ALFREDO JULIO BASTIDAS y SIMON ANTONIO DIAZ, por lo que la acción propuesta no puede prosperar. Declaró sin lugar la acción interdictal, revocó el secuestro decretado en fecha 21/05/1998 y condeno en costas a la parte querellante.

En fecha 21/06/1999, mediante auto cursante al vuelto 147 el Tribunal de la causa, acordó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 1670671999.

En fecha 21/06/1999, mediante diligencia cursante al folio 148 el abogado ADONAY SOLIS, solicitó al Tribunal a-quo librar oficio al depositario judicial a los fines de que haga entrega material a su mandante del lote de terreno secuestrado.

En fecha 12/06/1999, mediante auto cursante al folio 150 el Tribunal de la causa, negó lo solicitado por el abogado DONAY SOLIS.

En fecha 27/07/1999, mediante diligencia cursante al folio 152 el abogado JACINTO SILVA BRITO, apeló de la sentencia dictada en fecha 16/06/1999 por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/08/1999, mediante auto cursante al vuelto 152 el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JACINTO SILVA BRITO y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario.

En fecha 08/10/1999, mediante oficio cursante al folio 153 el tribunal de la causa remite el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario.

En fecha 15/10/1999, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, cursante al folio 154-156).

En fecha 16/11/1999, mediante escrito cursante a los folios 160-163 el abogado JACINTO SILVA BRITO, presentó informes alegando entre algunas cosas que utilizan la figura del interdicto a fin de que se le garantice la paz social y se les proteja como verdaderos y legítimos poseedores de los lotes de terrenos de la finca “LOMA DE LAS OVEJAS”, frente al despojador STREBIN ROBINSON MARSHALL DENNIS y consignó en copia fotostática simple sentencias cursante a los folios 164-165.

En fecha 17/11/1999, mediante auto cursante al folio 166 el Tribunal Superior Agrario, dijo vistos y entró la causa en términos para decidir.

En fecha 07/12/1999, mediante escrito cursante a los folios 167-170 el abogado ADONAY SOLIS, hizo observaciones sobre los informes presentados por la parte querellante, alegando entre algunas cosas: que la reposición solicitada es improcedente en vista de que la prueba cuya realización se solicita fue promovida de manera extemporánea.

En fecha 27/01/2000, la Juez Superior Cuarto Agrario SARA ARACELIS MARQUEZ DE ESPAÑA, se inhibió de conocer y decidir en la causa, cursante al folio 176.

En fecha 01/02/2000, el Tribunal Superior libró convocatoria cursante al folio 177 a la bogada HILDA ESPINOZA DE RAMIREZ, en su carácter de segunda suplente de ese Tribunal, para que conozca de la inhibición formulada por la Juez de este Tribunal.

En fecha 03/02/2000, la bogada HILDA ESPINOZA DE RAMIREZ, manifestó su aceptación para conocer y dictar sentencia en la presente causa, cursante al folio 180.

En fecha 07/02/2000, mediante auto cursante al folio 181 se precedió a constituir el Tribunal Accidental.

En fecha 07/02/2000, el Tribunal Accidental decidió sobre la inhibición propuesta cursante a los folios 182-184 declarando con lugar la inhibición.

En fecha 09/02/2000, mediante auto cursante al folio 185 la Juez Accidental se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

En fecha 10/05/2000, el Tribunal Accidental dictó sentencia cursante a los folios 191-197 considerando que el Tribunal de Primera Instancia Agraria no ordenó la citación del querellado, a los fines de continuar con el juicio y de darle certeza jurídica a las partes, incumpliendo con una formalidad esencial a la validez del acto, trayendo como consecuencia la violación de normas de orden público y por ende la reposición de la causa. Declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación del querellado, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en expediente principal a partir del 03/12/1998 y confirmó la medida de secuestro decretada en fecha 29/05/1998; no condeno en costa y ordenó notificar a la partes de la publicación de la sentencia.

En fecha 27/09/2000, mediante diligencia cursante al folio 209 la abogada CARMEN CORDERO, se dio por notificada de la decisión y solicitó el envió del expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 30/10/2000, mediante auto cursante al folio 210 el Tribunal Superior Agrario, ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 31/10/2000, el Tribunal de Primera Instancia Agraria recibió el expediente, cursante al folio 212.

En fecha 13/11/2001, mediante diligencia cursante al folio 213 la abogada CARMEN CORDERO, se dió por notificada de la decisión y solicitó se notifique al abogado ADONAI SOLIS, apoderado judicial de la parque querellada.

En fecha 27/11/2001, mediante diligencia cursante al folio 215 la abogada CARMEN CORDERO, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, para que se proceda a la citación del querellado.

En fecha 29/11/2001, mediante auto cursante al vuelto 215 el Tribunal acordó lo solicitado por la abogada CARMEN CORDERO, en consecuencia, ordenó librar oficio al Tribunal comisionado.

En fecha 24/01/2001, mediante oficio cursante al folio 220 el Tribunal comisionado devuelve la comisión por cuanto no fue suministrada la dirección exacta del ciudadano objeto de la citación.

En fecha 01/02/2001, el Tribunal de la causa recibió la comisión. Cursante al folio 221.

En fecha 09/02/2001, mediante diligencia cursante al folio 222 la abogada CARMEN CORDERO, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, para que se proceda a la citación del querellado.

En fecha 12/02/2001, mediante auto cursante al vuelto 222 el Tribunal acordó lo solicitado por la abogada CARMEN CORDERO, en consecuencia, ordenó librar oficio al Tribunal comisionado.

En fecha 17/04/2001, mediante oficio cursante al folio 230 el Tribunal comisionado devuelve cumplida la comisión.

En fecha 27/04/2001, mediante auto cursante al folio 234 el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el abogado ADONAY SOLIS y ordenó su evacuación comisionando al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 30/04/2001, mediante diligencia cursante al folio 236 la abogada CARMEN CORDERO, solicitó al tribunal que reponga la causa al estado que se le notifique al Procurador Agrario del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Administrativos.

En fecha 02/05/2001, mediante auto cursante al folio 240 el Tribunal a-quo, niega lo solicitado por la abogada CARMEN CORDERO.

En fecha 02/05/2001, mediante auto cursante al folio 241 el tribunal a-quo admite las pruebas promovidas por las partes y comisiona al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba para que evacue el testimonio de los ciudadanos RICARDO PEREZ, MARIA DEL CARMEN ARAUJO PARRA, MARIANO VALDERRAMA RIVAS, JOSE MARIA MARQUEZ Y VITORIANO MARQUEZ, y comisiona al Juzgado Primero del Municipio Barinas, para que los ciudadanos ZOILA MARIA VELAZQUEZ OLIVERO; GUZMAN OLIVEROS VELAZQUEZ, JOSE RAMON OSORIO ratifiquen sus declaraciones y para que los ciudadanos FRANCISCO GABRIEL PEREZ, CESAR AUGUSTO RAMIREZ y ALEJANDRO JOSE QUINTERO CONTRERAS, rindan sus declaraciones, se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Barinas.

En fecha 08/11/2001, mediante diligencia cursante a los folios 312-313 la abogada CARMEN CORDERO, solicita al Tribunal a-quo decidir en la presente causa.

Cursa a los folios 314-315 del presente expediente Acta Nº 6 de fecha 19/06/2002.

En fecha 18/11/2002, mediante auto cursante al folio 316 el Juez HENRY LAREZ, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 19/11/2002, mediante auto cursante al folio 317 el tribunal a-quo, ordena la notificación de las partes.

En fecha 24/03/2003, mediante escrito cursante al folio 320 la ciudadana CARMEN CORDERO, revoca el poder apud acta conferido al abogado JACINTO SILVA BRITO y a la vez confiere poder apud acta a la abogada ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL.

En fecha 05/04/2005, mediante diligencia cursante al folio 324 la abogada ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL, solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 22/04/2005, mediante auto cursante al folio 325 el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 16/11/2006, mediante diligencia cursante al folio 328 la bogada ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL, solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17/01/2008, mediante diligencia cursante al folio 329 la abogada ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 19/02/2008, mediante diligencia cursante al folio 330 la abogada ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 20/02/2008, la abogada NORMA MORO FASQUIAS, en vista de haber sido designada como suplente especial del Tribunal de Primera Instancia Agraria, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, cursante al folio 331.

En fecha 01/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia cursante a los folios 336-352 considerando que la parte querellante aportó las pruebas suficientes sin que tal situación fuera desvirtuada por el querellado, con ello probó que el querellado la despojó de parte de la posesión del inmueble objeto de presente demanda; por su parte el querellado no aportó prueba contundente que desvirtuara los hechos alegados por la querellante. La parte dispositiva de la sentencia es del tenor siguiente:

“PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de INTERDITO RESTITUTORIO, intentado por la ciudadana CARMEN CORDERO DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.536, contra el ciudadano STREBIN ROBINSON MARSHALL DENNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.290.077.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la medida de secuestro dictada por el tribunal en fecha 21 de Mayo de 1998 y ejecutado por el Juzgado Accidental del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de Diciembre de 1998, sobre un lote de terreno de aproximadamente sesenta hectáreas (60 has), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Marschall Dennis Strebin Robinson y OESTE: Quebrada El Diablito en el Fundo denominado “Loma de las Ovejas”, ubicado en el Sector el Diablito, del Distrito hoy Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas.

TERCERO: Se condena a la parte querellada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes”.



En fecha 23/04/2008, mediante diligencia cursante al folio 357 el abogado JOSE LUIS BRICEÑO, coapoderado judicial de la parte querellada, apeló de la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 01/04/2008.

En fecha 13/08/2008, mediante auto cursante al folio 360 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS BRICEÑO, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario.

Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 244 ejusdem.
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 01-10-2008, día fijado para la audiencia oral de informes por ante este Juzgado, ninguna de las partes se hizo presente declarándose desierto el acto.

En fecha 06-10-2008, día fijado para dictar sentencia oral en esta causa, ninguna de las partes se hizo presente declarándose desierto el acto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

En fecha 02/05/2001, mediante escrito (cursante a los folios 237-239) la abogada CARMEN CORDERO, promovió las siguientes pruebas:
* Promueve y reproduce el merito favorable de los autos, especialmente los siguientes documentos acompañados con el libelo de la demanda:
- Copia certificada del documento de compra de mejoras hecha por su esposo José Adrian Azuaje. Cursante a los folios 7-11.
- Planilla sucesoral. Cursante a los folios 12-16.
- Plano topográfico. Cursante al folio 17.
- Acta de reunión Nº 28, del Instructivo Presidencia N° 10. Cursante a los folios 37-38.

* Ratificación del justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas EN FECHA 12/05/1998. En fecha 14 y 15/05/2001, los ciudadanos ZOILA MARIA VELAZQUEZ OLIVERO y JOSE RAMON OSORIO, ratificaron sus declaraciones.

TESTIGO: ZOILA MARIA VELAZQUEZ DE OLIVEROS (cursante al folio 261): venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 8.059.496, domiciliada en el caserío de Masparro San Rafael, de oficios del hogar. La testigo fue conteste en la ratificación del justificativo de testigos de fecha 12/05/1998, y repreguntada contestó: que los linderos del Fundo “LOMAS DE LAS OVEJAS” son: por el NORTE: con el Gringo que ella no sabe pronunciar bien su nombre que es cosa así como Marchans, por el OESTE: José Malave y por el SUR: con la Quebrada de agua El Diablito; que la fecha en que el ciudadano Marshall Strebin despojo a la ciudadana carmen Cordero de parte del fundo Lomas de las Ovejas fue hace tres años nueve meses, que ya van hacer cuatro años; que el ciudadano Marshall Strebin colocó la cerca por los terrenos de la señora Carmen; que le fueron despojadas a la ciudadana Carmen Cordero sesenta hectáreas.

TESTIGO: JOSE RAMON OSORIO BETANCOURT (Cursante a los folios 264-265): Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.833, domiciliado en la Av. Codazzi frente al Laboratorio del MAC en la ciudad de Barinas, El testigo fue conteste en la ratificación del justificativo de testigos de fecha 12/05/1998, y repreguntado contestó: que el 29/12/97 el ciudadano Marshall Strebin despojo a la ciudadana Carmen Cordero de parte del fundo; que los linderos del fundo “LOMAS DE LAS OVEJAS” son: por el NORTE: el señor Marshall, por el SUR: Malave, por el Este: El Hato La Marqueseña y por el OESTE: la quebrada del Diablito; que los linderos del área del cual fue desalojada la ciudadana Carmen Cordero es por la parte norte y por la parte oeste, que el consiguió el alambre en el sitio que esta afectando; que la cerca esta construida en seis pelos de alambre y que no sabe la cantidad de metros que tiene.

* Acta de la ejecución de la medida de secuestro de fecha 15/12/1998. Cursante al folio 35.

* Documento mediante el cual la parte querellada adquirió las mejoras que integran la finca “MATA DE PALMA”, donde se constata que el vendedor declara además de indicar los linderos particulares de la finca que esta se encuentra perimetralmente cercada en su totalidad con alambres de púas y estantillos de madera. Cursante a los folios 55-56.

* Promovió copias certificas de las actas de las inspecciones oculares realizadas en el fundo “LOMA DE LAS OVEJAS”, efectuadas por funcionarios del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas. En fecha 06/04/1999, mediante oficio cursante al folio 122 el Destacamento N° 14, remitió copias certificadas de las inspecciones oculares realizadas en el fundo “LOMA DE LAS OVEJAS”.

En la inspección cursa al folio 123 de fecha 29/12/1997, dejaron constancia que observaron en terrenos de la ciudadana CARMEN CORDERO la construcción de una cerca de alambre de púa de aproximadamente 500 metros de largo; constatando que la cerca es propiedad del ciudadano MARSHAL DENNIS ROBINSON; le elaboraron boleta de citación al ciudadano antes mencionado dejándola en su casa con el encargado de la finca.

En la inspección cursante al folio 124 de fecha 21/01/1998, dejaron constancia que observaron en la finca “LOMA DE LAS AVEJAS” un corte de 800 estantillos de árboles vivos de diferentes especies; que habían continuado la construcción de la cerca de alambre de púa utilizando los estantillos antes mencionados para dicha cerca.

* Promovió copia certificada de la inspección realizada en el fundo antes mencionado realizada por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

En fecha 24/02/1999, mediante oficio (cursante al folio 104) el Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, remitió al Tribunal a-quo copias certificadas de la inspección realizada en el Fundo “LOMAS DE LAS OVEJAS”. Dicha inspección se realizó en fecha 11/02/1998, en la cual dejaron constancia que observaron la existencia de una cerca de aproximadamente (80) metros de largo de 5 pelos de alambre de púa con estantillo redondo de madera; observaron que la misma tiene tiempo de haber sido construida; al lado de la cerca se constato otra cerca que esta unida a la vieja que tiene aproximadamente 3 kilómetros en parte y circunferencia, construida en 5 y 6 pelos de alambre de púa nuevo y estantillos redondos de madera vieja; que según versiones del ciudadano JOSE AZUAJE dicha cerca fue construida recientemente por el ciudadano MARSHAL DENIS STREBIN ROBINSON.

* Promueve la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO GABRIEL PEREZ, CESAR AUGUSTO RAMIREZ y ALEJANDRO JOSE QUINTERO CONTRERAS.

En fecha 14 y 15/05/2001, rindieron sus declaraciones los ciudadanos ALEJANDRO JOSE QUINTERO CONTRERAS (cursante al vuelto 270- folio 271) y FRANCISCO GABRIEL PEREZ (cursante a los folios 273-274).



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

En fecha 27 y 30/04/2001, mediante escrito cursante a los folios 233 y 235 el abogado en ejercicio Adonai Solis, promovió las siguientes pruebas:

* Promueve y reproduce el mérito que de los autos se desprende a favor de su representado.

* El testimonio de los ciudadanos LIDIA ROSA PARRA DE ARAUJO, JOSE MANUEL BASTIDAS, ALFREDO JULIO BASTIDAS, ALCIDES RAMON RIVAS, GREGORIO MORENO Y SIMON ANTONIO DIAZ. Solicitando para ello se comisione al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torreal del Estado Barinas.
En fecha 28/05/2001, rindieron sus declaraciones los ciudadanos LIDIA ROSA PARRA DE ARAUJO (cursante a los folios 280-281), ALFREDO JULIO BASTIDAS (cursante a los folios 283-284), ALCIDES RAMON RIVAS (cursante a los folios 285-286) y SIMON ANTONIO DIAZ (cursante a los folios 288-289).

* promueve y ratifica el valor probatorio de los documentos que cursan en autos.

* Promueve el testimonio de las siguientes personas: RICARDO PEREZ, MARIA DEL CARMEN ARAUJO PARRA, MARIANO VALDERRAMA RIVAS, JOSE MARIA MARQUEZ Y VITORIANO MARQUEZ, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

En fecha 01/06/2001, rindieron sus declaraciones los ciudadanos RICARDO PEREZ y MARIA DEL CARMEN ARAUJO. Cursante a los folios 299-302.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa de las actas cursantes en la presente causa, que se trata de un juicio relacionado con un Interdicto Restitutorio intentado por la ciudadana CARMEN CORDERO DE AZUAJE, contra el ciudadano MARSHALL DENNIS STREBIN ROBINSON, que la parte querellante alega que desde hace veintiún (21) años aproximadamente ha venido ocupando pacíficamente, pública, continua, no equivoca, ininterrumpida y con animus domini, una finca denominada “LOMA DE LAS OVEJAS”, terrenos baldíos, constantes de trescientas diez hectáreas (310 has), ubicadas en el sector: El Diablito, jurisdicción del Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la cual conjuntamente con sus hijos, se ha dedicado a la agricultura y ganadería. Que hace aproximadamente once (11) meses, el ciudadano Marshall Dennis Strebin Robinson, compró unas bienhechurías las cuales colindan por el lindero NORTE con su finca, pero que desde hace tres (3) meses, es decir, desde el 29/12/1997, en forma arbitraria, grosera y agresiva el ciudadano Marshall Dennis Strebin Robinson, colocó una cerca deliberadamente, manifestando así un hecho perturbador, apoderándose ilegalmente de aproximadamente setenta hectáreas (70 has), al igual que de estantillos de la cerca de su predio; que corto árboles de mediano tamaño que se encontraban dentro de su propiedad; que todo eso se convirtió en una privación arbitraria de su propiedad en contra de su consentimiento y una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 16 de Septiembre del año 2008, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes. Verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del artículo 240 eiusdem; evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el referido lapso ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto, vale decir, que la parte apelante no promovió prueba alguna que le diera soporte a la apelación ejercida por ante el juzgado a-quo.

Expuesto lo anterior, esta Alzada Superior para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribuna).


De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello esta Superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta Alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23/04/2008, por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BRICEÑO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 23/04/2008, por el abogado JOSE LUIS BRICEÑO, apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano MARSHALL DENNIS STREBIN ROBINSON.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior QUEDA FIRME la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01/04/2008.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los dieciséis días del mes de Octubre del año dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.

Exp. N° 2008-957.
yyv.