REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º

Exp. Nº 3.122-08

Mediante solicitud de fecha 15 de julio del 2.008, los cónyuges ciudadanos: GABRIELA VILLAMARIN BRACHO y FREDDY OMAR GILLY MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, N° V-15.238.351 y V – 14.092693, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: MARIA FERNANDA GUANIPA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.967, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 11 de Junio del 2.003, por ante la Prefectura del Municipio Miranda, del Estado Falcón, de esta unión matrimonial no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R O:

La presente demanda de divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: GABRIELA VILLAMARIN BRACHO y FREDDY OMAR GILLY MONTES,

S E G U N D A:

Se observa que la solicitud de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, según se evidencia en diligencia suscrita por el Fiscal del Ministerio Público en el folio doce (12) del expediente, cumpliéndose así con las formalidades de la Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vinculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio formulada por los ciudadanos GABRIELA VILLAMARIN BRACHO y FREDDY OMAR GILLY MONTES, anteriormente identificados, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que el día el día 11 de Junio del 2.003, por ante la Prefectura del Municipio Miranda, del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio N° 58, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas al primer día del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
El Secretario Temporal

Abg. Juan José Muñoz Sierra


En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,

Scrio.