REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Octubre de 2.008
198º y 149º

Exp. N° 1.842-06
"VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES"

El presente juicio de DIVORCIO, fue intentado por la Ciudadana: EDDYMARY MORA NIEVES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.200.111, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado OSCAR RODRIGUEZ DAVILA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.457.

“Alega la demandante que en fecha 12 de Febrero del Dos Mil Tres (2.003), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: DYARZINO SERSHINO REVELINO DIRKSZ, holandés, mayor de edad, casado, titular del pasaporte Nº ND6175999, Constructor, de igual domicilio, el caso es que desde el comienzo del matrimonio se desenvolvió en la más completa armonía de comprensión, cariño y cumpliendo cada uno con sus obligaciones y deberes de su hogar, pero después de varios meses y sin causa justificada vino asumiendo un comportamiento en el hogar, irregular, todo le molesta y por cualquier cosa esta discutiendo e insultándome con palabras obscenas y ha tratado de agredirme , y por tal motivo le pedí una explicación por su comportamiento y me manifestó que estaba arrepentido de haberse casado, y el no quería tener obligaciones ni deberes que cumplir en el hogar y mucho menos conmigo y estaba decidiendo irse de la casa, y el día 28 de julio del 2004, aprovechando que no me encontraba en la casa y al regresar observé que no estaba su ropa ni sus cosas personales y dejándome una nota que se marchaba que no quería seguir viviendo más conmigo, que no lo buscara y se iba para siempre, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Nº 4, carrera Nº 10, casa S/N, en la Población de Socopò Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, y no habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada; en fecha 08 de mayo del 2007, diligenció la demandante ciudadana EDDYMARY MORA NIEVES suficientemente identificada, debidamente asistida por el abogado Oscar Rodríguez Dávila, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.457, solicitando la citación por carteles de la parte demandada; y en fecha 10 de mayo del 2007, se dictó auto acordando la citación por carteles de la parte demandada y se libraron los mismos, en fecha 20 de mayo de 2007, diligenció la parte demandante ciudadana EDDYMARY MORA NIEVES, suficientemente identificada, debidamente asistida por el abogado Oscar Rodríguez Dávila, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.457, consignando los carteles, en fecha 25 de junio de 2007; y en fecha 25 de junio de 2007 diligenció la ciudadana EDDYMARY MORA NIEVES, ya identificada en autos, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Rosalía Cammarata Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.047, dándole poder Apud-Acta a la mencionada abogada; en fecha 28 de Junio de 2007, diligenció la abogado en ejercicio Rosalía Cammarata Salcedo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.047, mediante la cual solicita se le nombre defensor Judicial a la parte demandada, y en fecha 03 de julio del presente año, se dictó auto designándole el defensor judicial al abogado Luís Laurence Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.817, y se libro la respectiva boleta, y en fecha 18 de julio de 2007 fue firmada dicha boleta; y en fecha 01 de agosto del 2007, diligencio el defensor judicial abogado Luís Laurence Moreno, aceptando el cargo encomendado; el día 07 de agosto del mismo año, se dictó auto emplazando al defensor judicial y se ordeno librar compulsa, en fecha 20 de septiembre del 2007, se libro la respectiva compulsa al defensor judicial y fue firmada el día 04 de octubre del 2007. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y Así se Declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió los testimoniales de los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE ANGULO y LEONIDAS ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.206.456 y 2.515.061, respectivamente, a quienes se les fijó terminó para rendir sus declaraciones por ante este Juzgado, y no comparecieron según consta en los folios: 47 y 48 del expediente, y en fecha 07 de mayo del dos mil ocho diligenció la abogado Rosalía Cammarata, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se le fijara nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones , en fecha 12 de mayo del presente año se dicto auto fijándosele nueva oportunidad para que dichos testigos fueran evacuados, y los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados, y se dejo constancia que el abogado defensor judicial abg. Luís Laurence Moreno, estuvo presente en un solo acto de dicha evacuaciones.

T E R C E R A:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que demostrar sus respectiva afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa.

En el presente caso, es palmario, que la parte acciónate aún promovió pruebas, consistentes éstas en testimoniales, los mismos no fueron evacuados, por lo que en consecuencia, al no comprobar fehacientemente los hechos alegados en el libelo, la demanda debe ser necesariamente declara sin lugar; y Así se Decide

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Adm7inistrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana: EDDYMARY MORA NIEVES, en contra del ciudadano: a DYARZINO SERSHINO REVELINO DISRKSZ, ya identificados.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.