REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de octubre de 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 2.368-07
Se pronuncia el Tribunal con motivo del escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2.008, por la ciudadana Thair Coromoto Moreno Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.103, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, mediante el cual expone y solicita, entre otros puntos, lo siguiente:
“Que el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca en el presente causa, es el mismo del cual es opcionante y poseedora legítima y que se encuentra suficientemente descrito en autos; Que en el momento de la firma del contrato de opción a compra-venta por el referido inmueble, suscrito con los ciudadanos Juan Antonio Lugo Hernández y Carmen Isabel Pérez de Lugo, no pensaba ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar; Que en razón de lo señalado, y de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.300 del Código Civil, se subroga en el pago de la deuda contraída por los ciudadanos, anteriormente nombrados, con la ciudadana Nubia Contreras Quintero, por lo que consigna a favor de ésta última, cheque de gerencia Nº 33816452, expedido por la institución bancaria Banesco, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo), cantidad que incluye el monto de la hipoteca constituida a favor de la parte actora, los intereses generados por dicha cantidad, durante ciento ocho (108) meses, así como los honorarios profesionales, los gastos de ejecución de hipoteca y la indexación”.
Por su parte, la abogada en ejercicio María Edilia Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Nubia Contreras Quintero, presenta escrito en fecha 14 de mayo de 2.008, expresando respecto a la subrogación en la deuda, solicitada por la ciudadana Thair Coromoto Moreno Colmenarez, lo siguiente:
“Que la supuesta opción de compra-venta, recae sobre el inmueble hipotecado a favor de su poderdante, consignando copia simple del documento notariado, por lo que rechaza el supuesto contrato de opción a compra-venta, pues como se desprende del mismo, la venta definitiva del inmueble nunca de celebró, lo que demuestra que la intención de las partes contratantes no era otra que tratar de eludir la obligación de cancelar la deuda contraída por los demandados con su poderdante, pues en ningún caso, los contratantes hacen mención de los gravámenes que pesan sobre el inmueble; Que se opone formalmente a la subrogación pretendida por la ciudadana Thair Coromoto Moreno, tomando en cuenta que el juicio se encuentra en etapa de remate”.
El Tribunal para decidir observa:
Es claro en el presente, que la ciudadana Thair Coromoto Moreno Colmenarez, solicita la subrogación de la deuda hipotecaria contraída por los ciudadanos Juan Antonio Lugo Hernández y Carmen Isabel Pérez de Lugo, con la ciudadana Nubia Magali Contreras Quintero, por lo que en tal virtud, presenta original de contrato de opción a compra, celebrado con los ciudadanos Juan Antonio Lugo Hernández y Carmen Isabel Pérez de Lugo, y autenticado en fecha 10 de enero de 2.007, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, arguyendo igualmente que es poseedora legítima del bien inmueble en cuestión.
Sobre el particular, debe dejar sentado el Tribunal, que a pesar de solicitarse la subrogación en el presente caso, con fundamento en un contrato de opción a compra, y evidenciarse de la lectura del mismo, que la ciudadana Thair Coromoto Moreno Colmenarez, previamente identificada, abonó al precio pactado, la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), actualmente cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,oo), no consta que el negocio jurídico se haya perfeccionado, es decir, no se desprende de los instrumentos consignados por la solicitante de la subrogación, que ciertamente hubiere adquirido el bien inmueble objeto del presente juicio, de manos de los ejecutados, y por ende, el referido apartamento debe considerarse como integrante de la esfera patrimonial de los ciudadanos Juan Antonio Lugo Hernández y Carmen Isabel Pérez de Lugo, y en consecuencia, prenda de su acreedora hipotecaria. Y así se decide.
Como corolario debe expresarse, que el juicio de ejecución de hipoteca sub examine, se encuentra en etapa de remate, no resultando admisibles en esta fase, medios de oposición legalmente válidos, por lo que en consecuencia, la solicitud de subrogación realizada por la ciudadana Thair Coromoto Moreno Colmenarez, debe ser desestimada y procederse al acto de remate del inmueble ejecutivamente embargado y suficientemente identificado en autos, el cual se fija a las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 10 y 15 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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