REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Octubre de 2.008
198º y 149º

Exp. Nº 3.157-08

Vista la demanda de divorcio 185-A, de fecha 06 de agosto de 2.008, mediante la cual los cónyuges ciudadanos JUBERT EDMUNDO BAUTISTA MANOSALVA y SARA ELENA BUENAÑO DE BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.181.271 y V-14.776.113 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.210; solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 30 de mayo de 1.970, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael en Cúcuta, Colombia, e inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Junin Rubio del Estado Táchira, bajo el Nº 90, Tomo I, Folios 264 y 265, de fecha 03 de mayo de 1.990. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, y que adquirieron unas mejoras consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en terrenos pertenecientes a la municipalidad, que mide dieciocho metros de frente (18 Mts) por dieciséis metros de fondo (16 Mts), ubicada en el Barrio Obrero, calle 3 de la Población de Socopó Estado Barinas, según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Folios 67 al 69, de fecha 20 de agosto de 1.998. Igualmente son propietarios de la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00). El cual de mutuo acuerdo han decidido que le sea adjudicado a la ciudadana SARA ELENA BUENAÑO, el inmueble anteriormente descrito, y al ciudadano JUBERT EDMUNDO BAUTISTA MANOSALVA, la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00).

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

La presente demanda de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: JUBERT EDMUNDO BAUTISTA MANOSALVA y SARA ELENA BUENAÑO DE BAUTISTA.

S E G U N D A:

Se observa que la demanda de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, según diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.008, suscrita por el abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, Fiscal Encargado de la Fiscalía Séptima de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUBERT EDMUNDO BAUTISTA MANOSALVA y SARA ELENA BUENAÑO DE BAUTISTA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que ambos contrajeron el día el día 30 de mayo de 1.970, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael en Cúcuta, Colombia, e inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Junin Rubio del Estado Táchira, bajo el Nº 90, Tomo I, Folios 264 y 265, de fecha 03 de mayo de 1.990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 90, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,

Scría.