REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de octubre de 2.008
198º y 149º

Exp. Nº 242-03
“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”

PARTE DEMANDANTE: Benedicta Sosa Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.264
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Blanca Cecilia Duarte y Olga Montilva, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 54.506 y 23.940, respectivamente
PARTE DEMANDADA: José Ramón Molina Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.922
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Wilmer Jesús Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal

Se inicia el presente juicio por demanda de partición de comunidad conyugal, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 22 de enero de 2.003, por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Benedicta Sosa Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.264, contra el ciudadano José Ramón Molina Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.922. Alega la parte demandante en el escrito libelar:

“Que su representada estuvo casada desde el 16 de septiembre de 1.978 hasta el 19 de enero de 1.994, con el ciudadano: José Ramón Molina Mendoza; Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales entre los cónyuges, y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; Que no siendo posible que se produjere un avenimiento en relación a este punto, ha sido instruccionada por su mandante para demandar la partición de la comunidad conyugal a tenor de lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando para tal fin los siguientes bienes, como integrantes de la comunidad conyugal: 1) Una casa y la parcela de terreno propio, con una superficie de Ciento Siete Metros con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (107,44 mts.²), distinguida como B4F, sector B, Manzana B-4, letra F, ubicada en la Urbanización Llano Alto (Primera Etapa) Municipio y Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Línea recta de diecisiete metros (17 mts.), con la parcela B4E; SUR: Línea recta de diecisiete metros (17 mts.), con la parcela B4G; ESTE: Línea recta de seis metros con treinta y dos centímetros (6,32 mts.), con la vereda Nº 3; y, OESTE: Línea recta de seis metros con treinta y dos centímetros (6,32 mts.), con la parcela B4M; parcela debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy Municipio Autónomo Barinas, en fecha 09 de septiembre de 1.992, quedando registrado bajo el Nº 32, folios 77 al 79, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.992; 2) Un fundo agropecuario compuesto de pastos artificiales y bienhechurías agrícolas, con una casa techada de palma, paredes de bloque, piso de cemento, un corredor de zinc, corral para ganado y su correspondiente cerca de alambre de púas, con una extensión de ochenta y tres hectáreas con cincuenta y seis metros (83,56 Has.), ubicada en terrenos del Instituto Agrario Nacional en el Caserío Paivita, punto denominado “Guanani”, jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con lo siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Pedro Molina; SUR: Con mejoras que son o fueron de Alfredo Mora; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Francisco Rosales; y, OESTE: Con mejoras que son o fueron de Alfredo Mora; que dicho fundo se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 26 de Noviembre de 1.979, quedando anotado bajo el Nº 68, folios 94 al 96 vto., Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 1.979; 3) Un lote de ganado vacuno de trescientas ochenta y seis (386), entre novillas, vacas, y toros, y cuarenta (40) vacas lecheras destinadas para el ordeño, marcadas con el hierro debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas, bajo el Nº 07, páginas 247 a 254, de fecha de fecha 17 de Diciembre de 1.981, Protocolo Primero Suplementarios de Hierros y Señales, Cuarto Trimestre de 1.981; 4) Un vehículo PLACAS: 448-EAL; MARCA: Ford; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3ER-21378; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros; MODELO: F-350; AÑO: 1.984; COLOR: Marrón Claro; CLASE: Camión; TIPO: Estaca; USO: Carga; Que fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 173 del Código Civil; Aporta domicilio para la citación del demandado y domicilio procesal”.

En fecha 23 de enero de 2.003, se realiza sorteo de distribución de causas correspondiéndole a éste tribunal el conocimiento de la misma.

En fecha 27 de enero de 2.003, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar al demandado José Ramón Molina Mendoza, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de distancia. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora a los fines de la citación. Se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 04 de febrero de 2.003, se dicta auto en el cuaderno de medidas, decretando prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo, secuestro sobre el vehículo igualmente identificado en el escrito libelar y prohibición de expedición de guías y movilización del ganado portador del hierro descrito.

En fecha 12 de marzo de 2.003, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación debidamente practicado por el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

En fecha 10 de abril de 2.003, presenta escrito el ciudadano José Ramón Molina Mendoza en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wilmer Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605, dando contestación a la demanda, en lo siguientes términos:

“Que rechaza en todas y en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Benedicta Sosa Guerrero, por ser falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda e improcedente el derecho invocado; Que es cierto que el vínculo matrimonial que le uniere con la demandante fue disuelto mediante sentencia de fecha 19 de enero de 1.994; Que es falso que no se hubiese liquidado la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio; Que entre los bienes habidos durante el matrimonio tenían un fundo agropecuario, fomentado en terrenos del antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) del cual es improcedente la partición, pues como consta de la copia certificada de matrimonio que acompaña marcada “A”, que en fecha 14 de septiembre de 2.001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Anadeli Molina Márquez, con quien tenía más de seis años de vivir en concubinato, a quien le daba un derecho de preferencia el artículo 83 de la derogada Ley de Reforma Agraria, y en consecuencia es un hecho cierto el abandono de la parcela por parte de la actora, además es indivisible de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 13 ejusdem, establece quienes son las personas beneficiarias de dotaciones de tierra, propiedad del Instituto; Que el vehículo señalado en el numeral 4º no existe, pues en el mismo sufrió un accidente quedando inservible y fue vendido a una chivera; Que el lote de ganado señalado en el numeral 3º, no existe, ya que en ochenta y seis (86) hectáreas no caben ochenta (80) reses; Que la casa señalada en el numeral 1º, desde que presentaron la solicitud de divorcio por ante el Tribunal, quedó bajo posesión y dominio de la actora”.

En fecha 10 de abril de 2.003, diligencia el ciudadano José Ramón Molina Mendoza, en su carácter de parte demandada, confiriéndole poder apud acta al abogado en ejercicio Wilmer Jesús Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605.

En fecha 05 de mayo de 2.003, presenta escrito la abogado en ejercicio Blanca Duarte, en su carácter de apoderada actora, oponiéndose a los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación.

En fecha 12 de mayo de 2.003, el Tribunal dicta auto, fijando oportunidad para el nombramiento del partidor.

En fecha 12 de mayo de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio Wilmer Valdivieso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la revocatoria del auto que fija oportunidad para nombrar al partidor y apelando a todo evento del mismo.

En fecha 13 de mayo de 2.003, diligencia el abogado en ejercicio Wilmer Jesús Valdivieso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificando la diligencia de fecha 12 de Mayo de 2.003 y apelando del auto del Tribunal dictado en la misma fecha.

En fecha 22 de mayo de 2.003, el Tribunal dicta auto, oyendo la apelación libremente y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, remitiéndose en la misma fecha, mediante oficio Nº 576.

En fecha 07 de Agosto de 2.003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, revocando la sentencia dictada por este Juzgado y ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 04 de septiembre de 2.003, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 11 de septiembre de 2.003, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Olga Montilva, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Blanca Duarte, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 18 de septiembre de 2.003, presenta escrito de pruebas el abogado en ejercicio Wilmer Valdivieso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2.003, diligencia la abogada en ejercicio Blanca Duarte, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, impugnando parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 16 de octubre de 2.003, diligencia el abogado en ejercicio Wilmer Valdivieso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conviniendo en el escrito de pruebas presentado por la representación de la parte actora, salvo en lo atinente al particular tercero.

En fecha 20 de octubre de 2.003, presenta escrito de pruebas la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 22 de octubre de 2.003, el Tribunal dicta auto admitiendo los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 17 de febrero y 05 de marzo de 2.004, presenta escrito de Informes, la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 17 de junio de 2.005, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, la Juez Temporal, Abogada Yriana Díaz Peña, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 1º de julio de 2.005, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del abocamiento, debidamente firmada en la misma fecha por el abogado en ejercicio Wilmer Valdivieso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda, donde el demandado reconoce la existencia de los bienes objeto del presente juicio. Se le concede valor probatorio como confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, sólo en lo atinente al reconocimiento que el demandado hace de la existencia del fundo y de la casa para habitación. Y así se declara.

Ratifica y promueve el valor probatorio de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la cual riela a los folios 10 al 12 del expediente; Ratifica y promueve el valor probatorio de la copia certificada del instrumento que riela a los folios 15 al 17 del expediente, consistente en contrato de compra-venta sobre una casa para habitación y su respectiva parcela de terreno; Ratifica y promueve el valor probatorio de la copia certificada del instrumento que riela a los folios 21 al 23 del expediente, consistente en contrato de compra-venta sobre un fundo agropecuario; Ratifica y promueve el valor probatorio de la copia certificada del instrumento que riela al folio 26 y vuelto del expediente, consistente en registro de hierro, propiedad del ciudadano José Ramón Molina Mendoza. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: José Lito Méndez, Neira Patiño y Melecio Varillas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.372.475, V-9.300.802 y V-9.180.317, respectivamente, de los cuales, sólo rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los dos últimos nombrados, manifestando:

Testigo: Neira del Carmen Patiño: Que conoce a los ciudadanos José Ramón Molina y Benedicta Sosa; Que la ciudadana Benedicta Sosa tiene más de siete años de vivir en la ciudad de Barinas; Que le consta que el ciudadano José Ramón Molina tiene un fundo en el sector denominado San Antonio Abajo, Municipio Zamora del Estado Barinas; Que el mencionado fundo está compuesto de muchas mejoras; Que tales mejoras consisten en pasto artificial, cercas de alambre, estantillos de madera, una casa de bloque con bromas de hierro, acerolit, tanque, una pipa de agua, agua en las llaves, una vaquera, piso de cemento y paredes de bloque en la vaquera, techo de zinc, luz; Que conoce a la ciudadana Ana Deli Molina; Que le consta que la ciudadana Ana Deli Molina tiene más de diez años viviendo en el fundo descrito; Que el ciudadano José Antonio Molina tiene como setenta semovientes en el fundo; Que dichos semovientes pertenecen al papá del referido ciudadano; Que en dicho fundo se pueden tener como unos setenta y cinco semovientes, que eso es bajo allá, es bajito; Que da razón de sus dichos porque le consta que ese hombre ha trabajado en esa finca y Ana Deli También. Repreguntado: Que los ciudadanos José Ramón Molina y Benedicta Sosa fueron esposos por más de diez años y se dejaron, se divorciaron; Que cuando el ciudadano José Ramón Molina se ajuntó con Ana Deli, hizo las mejoras descritas, que le consta porque su mamá fue cocinera de él para los obreros y en ese tiempo fue que él se partió una pierna que tuvo el accidente y estaba el papá de él allá también, dirigiendo la gente; Que hace más o menos siete años que la ciudadana Benedicta Sosa se fue de Santa Bárbara; Que él sepa los esposos Bendicta Sosa y José Ramón Molina tuvieron dos hijos; Que le consta que en dicha finca pueden existir setenta y cinco semovientes porque cuando él estaba en San Cristóbal, su mamá estaba allá cuidando y fue cuando Pedro Molina, el papá de él, vendió la finca y llevó el ganado por allá.

Testigo: Melecio Antonio Varillas: Que conoce hace tiempo a los ciudadanos José Ramón Molina y Benedicta Sosa; Que la ciudadana Benedicta Sosa tiene más de siete años de vivir en la ciudad de Barinas; Que le consta que el ciudadano José Ramón Molina tiene un fundo en el sector denominado San Antonio Abajo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; Que el mencionado fundo está compuesto de las siguientes mejoras: alambre de púas y estantillos, pastos artificiales, una casa de bloque, piso de cemento, la estructura de arriba es de hierro y el techo de acerolit, también tiene un tanque aéreo, una bomba eléctrica y luz eléctrica, y una vaquera de techo de zinc y paredes de bloque y piso de cemento; Que conoce a la ciudadana Ana Deli Molina; Que sabe y le consta que la ciudadana Ana Deli Molina tiene más de diez años viviendo en el fundo descrito; Que en el fundo del ciudadano José Ramón Molina se pueden tener como unos setenta animales porque la finca es de unas setenta y cinco u ochenta hectáreas; Que da razón de sus dichos porque conoce a esa gente de hace tiempo y al fundo. Repreguntado: Que conoce hace bastantito tiempo a los ciudadanos José Ramón Molina y Benedicta Sosa, pero no le consta si es verdad que hace veinte años estaban casados o no; Que no le consta que los ciudadanos José Ramón Molina y Benedicta Sosa, vivieron en el fundo que José Ramón Molina tiene en el sector denominado San Antonio Abajo, porque no los vió vivir allá; Que le consta que en dicho fundo puede pastar setenta y cinco animales porque la finca es de más o menos 75 u 80 hectáreas, y un animal puede comer por hectárea más o menos, si van a meter más, están aguantando hambre; Que no tiene ningún interés en declarar en el juicio, que dice lo que es.

Vistas las declaraciones expresadas por los testigos, este Tribunal no les concede valor probatorio, en virtud de no constituirse las mismas, en medio de prueba que desvirtúe el valor del instrumento público que riela a los folios 21 al 23 del expediente, el cual fuere ratificado por la representación judicial de la parte actora en la etapa probatoria, y valorado precedentemente, del que se evidencia la adquisición del fundo en cuestión, por parte del ciudadano José Ramón Molina, durante la vigencia de la comunidad conyugal. Por tanto, no se le concede valor a las testimoniales evacuadas. Y así se decide.

Promueve original de acta de matrimonio, que riela al folio 45 del expediente. No se le concede valor probatorio por impertinente, pues de la lectura de la misma se evidencia que dicho acto se celebró con posterioridad a la adquisición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal de los ciudadanos José Ramón Molina y Benedicta Sosa. Y así se declara.

Promueve el valor probatorio de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la cual riela a los folios 10 al 12 del expediente, donde consta el acuerdo suscrito en las partes respeto a los bienes. No puede concedérsele valor probatorio en tal sentido, pues de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 173 del Código Civil: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula…”, debiendo entenderse que tal nulidad abarca a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, realizada previamente a la disolución del vínculo matrimonial, cual es el caso sub examine, por lo que no se le concede valor probatorio. Y así se declara.

Posiciones juradas. No fueron admitidas.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, fundamentándose la parte accionante, en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas y en atención al contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, correspondía en el presente caso a la parte accionante, demostrar que los bienes descritos en el libelo, formaban parte de la comunidad conyugal existente entre ella y el accionado, ello, en virtud de lo expresado por éste último, en su escrito de contestación, donde rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta y negó que se pudiera partir el bien inmueble constituido por un fundo, así como también negó la existencia del vehículo descrito y el ganado señalado, en la cantidad expresada por la demandante.

Al respecto, se evidencia de la sentencia de divorcio que en copia certificada cursa a los folios 10 al 12, y sus respectivos vueltos, del expediente, que la comunidad conyugal de los ciudadanos Benedicta Sosa Guerrero y José Ramón Molina, se inició el día 16 de septiembre de 1.978, fecha en que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y quedó disuelta -de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil- el día 07 de marzo de 1.994, fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dictó auto, declarando firme la sentencia de divorcio.

De conformidad con lo anterior, es claro, que los bienes que fueron adquiridos durante el lapso comprendido entre las dos fechas señaladas, pertenecían de pleno derecho a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos: Benedicta Sosa Guerrero y José Ramón Molina, constatándose de conformidad con los instrumentos públicos que fueren consignados junto con el libelo, ratificados durante la etapa probatoria y valorados precedentemente por este Juzgado, que el bien inmueble constituido por una casa para habitación y su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Llano Alto de esta ciudad de Barinas, fue adquirido en fecha 09 de septiembre de 1.992. En idéntico sentido, consta que la adquisición del bien inmueble consistente en un fundo agropecuario, ubicado en el Caserío Paivita, punto denominado “Guanani”, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que el ciudadano José Ramón Molina Mendoza hubo mediante contrato de compra-venta celebrado con el ciudadano Alfredo de Jesús Mora Mora, fue registrada en fecha 26 de noviembre de 1.979. E igualmente, se desprende del instrumento que en copia certificada riela al folio 26 y vuelto del expediente, que en fecha 17 de octubre de 1.981, el ciudadano José Ramón Molina Mendoza, procedió a realizar el debido registro del hierro que pondría en uso a partir de tal fecha, para marcar a sus animales de cría que pastarían en el fundo denominado “Guananí”.

En razón a lo expuesto precedentemente, ha quedado evidenciado para este Tribunal, que los bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda, así como el hierro registrado, fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal de los ciudadanos Benedicta Sosa Guerrero y José Ramón Molina, por lo que en consecuencia, los inmuebles descritos y los semovientes marcados con el hierro registrado, deben ser objeto de partición y liquidación en el presente caso, resultando inadmisible la defensa opuesta por la parte demandada respecto a la liquidación realizada en la solicitud de divorcio, pues como se expresó ut supra, dicha liquidación voluntaria resulta nula, a tenor de lo dispuesto en la parte final del artículo 173 del Código Civil. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al bien mueble constituido por un vehículo, placas: 448-EAL; marca: Ford; serial de carrocería: AJF3ER-21378; serial del motor: 6 Cilindros; modelo: F-350; año: 1.984; color: Marrón Claro; clase: Camión; tipo: Estaca; uso: Carga, debe expresar el Tribunal, que por no constar en autos instrumento alguno que acredite la propiedad del mismo, no puede tenerse como perteneciente a la comunidad de gananciales habida durante la unión matrimonial de los ciudadanos Benedicta Sosa Guerrero y José Ramón Molina, y en consecuencia, no puede ser objeto de liquidación. Y así se decide.

En atención a las consideraciones anteriores, considera procedente quien decide en el presente caso, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada, y así mismo, ordenar la partición de los bienes ut supra descritos, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), entre los ciudadanos Benedicta Sosa Guerrero y José Ramón Molina, anteriormente identificados, debiendo procederse a realizar la designación del partidor. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Benedicta Sosa Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.264, contra el ciudadano José Ramón Molina Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.922.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se fija el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines que las partes procedan a nombrar partidor.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago