REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de octubre de 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 2.466-07
"VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE"
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio intentada por el ciudadano Abraham Serrano Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.369.339, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Zoraida Concepción Henriquez de Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.236, en contra de la ciudadana Maria Auxiliadora Ramírez Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.339.009.
Alego el demandante que en fecha 19 de octubre de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maria Auxiliadora Ramírez Vega, ya identificada, de este domicilio, tal y como consta en el acta de matrimonio Nº 94 expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Caserío Carona Abajo, Parroquia Torunos del Municipio Barinas, procrearon un(01) hijo de nombre: Elver Javier, quien es mayor de edad, es el caso que el dia 25 de octubre del año 1989, su esposa tuvo que ir a visitar a su mama, llevándose sus pertenencias porque esta estaba muy enferma quedándose definitivamente con ella y abandonó al hijo y a el, y no volvió, por averiguaciones que hizo fue informado que vive con otro, abandonado voluntariamente el hogar común sin causa justificada y hasta la presente fecha no ha regresado. No obtuvieron bienes de fortuna para liquidar y su esposa abandono el hogar hace 17 años y no ha querido regresar, por lo antes expuesto comparece para demandar como formalmente demanda a la ciudadana Maria Auxiliadora Ramírez Vega, ya identificada por divorcio, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil venezolano Vigente, es decir por abandono voluntario.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor Judicial al abogado en ejercicio Omar Reverol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.339. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Jose Gregorio Rodriguez Diaz, Manuel Jose Barreto Lara y Javier Antonio Ramírez Correa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.563.824, 12.203.123 y 11.187.749 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se comisiono para la evacuación de los testigos, según consta de los folios 53, 54, y 55 del expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadanos Abraham Serrano Pernia y a su esposa Maria Auxiliadora Ramírez Vega; que el dia 25 de octubre de 1989 la ciudadana Maria Auxiliadora Ramírez Vega se fue a visitar a la mama por que estaba enferma, quedándose definitivamente y que no regresó jamás, abandonando a su esposo Abrahan Serrano Pernia y a su hijo Elver Javier, que ciudadano Abrahan Serrano Pernia hizo averiguaciones y trámites para que su esposa regresara pero fue informado que vive con otro; y dieron las razones fundadas de sus dichos.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanza alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los testigos, ni promovió tacha, no obstante encontrándose a derecho, el tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada y por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la presente demanda de divorcio intentado el ciudadano Abraham Serrano Pernia, en contra de la ciudadana Maria Auxiliadora Ramírez Vega , ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 19 de octubre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 94 , que fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los quince días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste,
Scria.
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