REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de octubre de 2.008
198º y 149º

Exp. N° 2.662-07

PARTE DEMANDANTE: José Arturo Rodríguez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.296, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Industrias Jars, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28/02/02, bajo el Nº 61, Tomo 3-A
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “Ajeven, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26/03/99, bajo el Nº 26, Tomo 23-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 15/05/04, según acta de asamblea inscrita por ante el mismo registro mercantil, en fecha 16 de junio de 2.004, bajo el Nº 49, Tomo 45-A, representada por la ciudadana Mary Lourdes Andrade de Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.199.369, en su condición de representante judicial
MOTIVO: Reintegro de Garantía

Se inicia el presente juicio por demanda de reintegro de garantía, interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2.007, por el ciudadano José Arturo Rodríguez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.296, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “Industrias Jars, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de febrero de 2.002, anotada bajo el Nº 61, Tomo 3-A, en su carácter de presidente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en contra de la empresa mercantil “Ajeven, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1.999, bajo el Nº 26, Tomo 23-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 15 de mayo de 2.004, según acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2.004, bajo el Nº 49, Tomo 45-A, representada por la ciudadana Mary Lourdes Andrade de Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.199.369, en su condición de representante judicial. Alega la parte demandante en su escrito libelar:

“Que en enero de 2.007, su persona y su representada, como empresa que se dedica al transporte terrestre de mercancía, al seguir un aviso publicitario que aparecía en la prensa local, donde la empresa de nombre “Ajeven, C.A.”, antigua “Industrias Añaños, C.A.”, mejor conocida comercialmente como distribuidora de la bebida gaseosa Big Cola o KR, donde la referida empresa requería de los servicios de vehículos, camionetas y camiones para el transporte y venta del bien comercializado por ellos (bebidas gaseosas Big-Cola o KR), ofertando pagos ajustados al comercio del ramo, a lo cual, tanto su persona como su representada colocaron cada uno, un vehículo de su propiedad, tipo camión; Que la empresa contratante realizaba pagos semanales que cubrían solo la cancelación del vehículo, ya que el ayudante o vendedor era empleado de la empresa contratante, quedando excluido de la responsabilidad patronal del conductor y propietario del vehículo, respecto a las ventas que ese empleado de la contratante realizara, es decir, la contratación del camión sólo incluía el transporte de la mercancía y la movilización del personal empleado de la contratante, por lo que la responsabilidad de las cantidades de dinero provenientes de las ventas, las manejaba el empleado de “Industrias Ajeven, C.A.”, más no el conductor o chofer del camión, que sí era responsabilidad de su representada; Que la empresa contratante exigía para el ingreso de tales vehículos de transporte, un depósito en garantía, el cual respaldaba la mercancía que a diario se entregaba a los choferes de los vehículos, debitándolo en su caso de las cantidades ganadas a diario por el servicio del camión (transporte) aportados con las utilidades semanalmente, ya que esa empresa ejecuta los pagos los días viernes de cada semana, y esa deducción se realizó hasta llegar al aporte exigido como garantía en depósito de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo); Que en fecha 02 de abril de 2.007, sucede un hecho en el cual, estando presente un vehículo de transporte, propiedad de su representada en el cumplimiento de la ruta correspondiente, y el trabajador de la empresa contratante, ciudadano Ángel José Berro Trinidad, se encontraban en la población de Socopó, Estado Barinas, en la bodega conocida como “Lizmary”, cuando fue víctima de un robo, tal como lo notificó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Socopó; Que una vez concluidas las labores diarias, se ha intentado responsabilizar e imputar a su representada y al chofer, de la pérdida del dinero, producto del robo, el cual asciende a la cantidad de Bs. 5.520.000,oo, por tener su representada solvencia económica para intentar cobrarle o endosarle tal pérdida, porque el trabajador de la contratante no posee medios económicos para responder por la misma; Que no siendo responsabilidad del chofer del camión el manejo del dinero, y siendo que este se quedaba en el vehículo para el cuido de la mercancía, que sí era su responsabilidad, y para eso fue contratado, la empresa contratante “Industrias Ajeven, C.A.”, no sólo pretende imponer de esa pérdida a su representada, sino cobrarla y suspender de las labores contratadas, los dos camiones que estaban a su servicio, y no quieren entregar el dinero dado en depósito, alegando que está destinado a sufragar la pérdida sufrida por la empresa cuando fue su trabajador quien fuere víctima del robo; Que desde el día del robo fueron suspendidos los camiones contratados de sus rutas, siendo suspendidas las asignaciones de reparto para esos dos vehículos (camiones); Que fundamenta la demanda en los artículos 1.140, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.264, 1.270, 1.271 y 1.275 del Código Civil; Que de conformidad con lo expuesto, es por lo que demanda a la empresa “Industrias Ajeven, C.A.”, representada por la ciudadana Mary Lourdes Andrade de Paz, para que convenga en reintegrar la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, retenida en garantía, por cada vehículo que presta servicios de transporte a su representada, los cuales son adeudados a su representada desde el día 02 de abril de 2.007, más los intereses devengados desde la fecha hasta el momento en que sea cancelada la deuda, así como el pago de los salarios de los choferes de los vehículos devengados durante los meses de suspensión, es decir, desde el mes de abril hasta septiembre de 2.007, tiempo en el cual estuvieron a la orden de la demandada en su estacionamiento o depósito, cumpliendo horario y guardia, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, a razón de Bs. 2.500.000,oo mensuales para cada trabajador, los cuales fueron sufragados por su representada, o que a ello sea condenada por el Tribunal, más las costas procesales; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 42.000.000,oo; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.

En fecha 12 de noviembre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.

En fecha 03 de diciembre de 2.007, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.662-07. En la misma fecha, se dicta auto de admisión de la demanda, emplazándose a la empresa mercantil “Ajeven, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana Mary Lourdes Andrade Paz, para que compareciere dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a los fines de contestar la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2.007, se libra compulsa de citación.

En fecha 18 de diciembre de 2.007, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado, a los fines de hacer efectiva la citación.

En fecha 07 de enero de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación, debidamente firmada en la misma fecha, por la ciudadana Mary Lourdes Andrade de Paz.

En fecha 19 de febrero de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de enero hasta el 18 de febrero de 2.008, ambas fechas inclusive.

En fecha 25 de marzo de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de enero hasta el 12 de marzo de 2.008, ambas fechas inclusive.

En fecha 27 de marzo de 2.008, se dicta auto, acordando la expedición del cómputo solicitado. En la misma fecha, se expide cómputo por secretaría dando un total de treinta y cinco días de despacho.

El Tribunal para decidir observa:

Es claro en el presente caso, que la empresa mercantil “Ajeven, C.A.”, en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció las prerrogativas derivadas de su derecho a la defensa, verbigracia, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente. En consonancia con lo expresado anteriormente, se observa que el alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos -por medio de su representante legal- en fecha 07 de enero de 2.008, lo cual se evidencia de la lectura de los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente, desprendiéndose de la lectura de las actas siguientes que conforman la presente causa, que la accionada no procedió a dar contestación de la demanda incoada en su contra, dentro del lapso estipulado en la ley, ni aún extemporáneamente.

Se observa también, que la empresa mercantil “Ajeven, C.A.”, en su carácter de parte demandada en la presente causa, no promovió dentro del lapso legal respectivo, escrito de pruebas que desvirtuase los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que en este sentido, surge la presunción de confesión ficta en su contra, que obliga necesariamente a verificar el contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Es claro, que de conformidad con el texto legal, anterior y parcialmente transcrito, en el presente caso debe tenerse por confesa a la parte demandada, si la petición del actor no es contraria a derecho; verificando al respecto quien decide, que los hechos narrados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, por tanto, la petición de la parte actora se encuentra fundamentada en dispositivos legales vigentes, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.

Por tanto, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladase sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso. Observándose que la sociedad de comercio “Ajeven, C.A.”, no alegó ni probó nada que le favoreciere, ni que estuviere dirigido a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora “…o al menos crear dudas sobre su existencia…”, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.

Como corolario de lo expuesto, quien decide, habiendo comprobado en el presente caso la existencia de los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que se ha verificado en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia, la confesión ficta, se encuentra en la obligatoriedad de declarar parcialmente con lugar la acción de reintegro de garantía interpuesta, dada la circunstancia que la suma de dinero correspondiente a la garantía solicitada en reintegro, no se constituye por su naturaleza en una cantidad dineraria que debiera ser cancelada en fecha cierta, por lo que en consecuencia, aún cuando tal suma es líquida, adolece de la exigibilidad de pago necesaria para generar intereses de mora. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reintegro de garantía, interpuesta por el ciudadano José Arturo Rodríguez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.296, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “Industrias Jars, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de febrero de 2.002, anotada bajo el Nº 61, Tomo 3-A, en su carácter de presidente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en contra de la empresa mercantil “Ajeven, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1.999, bajo el Nº 26, Tomo 23-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 15 de mayo de 2.004, según acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2.004, bajo el Nº 49, Tomo 45-A, representada por la ciudadana Mary Lourdes Andrade de Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.199.369, en su condición de representante judicial.

SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil “Ajeven, C.A.”, a pagar a la parte demandante, ambas identificadas precedentemente, las siguientes cantidades de dinero: 1) Doce mil bolívares (Bs. F. 12.000,oo), que corresponden al monto dado en garantía por los dos vehículos de transporte; 2) Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), correspondiente al salario devengado por los choferes de los vehículos de transporte, durante los meses de abril a septiembre de 2.007, ambos inclusive, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 2.500,oo) mensuales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago