REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Octubre de 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 3.081-08
Vista la demanda de divorcio 185-A, de fecha 20 de junio de 2.008, mediante la cual los cónyuges ciudadanos MIGUEL SEGUNDO OSORIO DIAZ y ERUCITA GEOVANNY SIERRA LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.492.413 y V-4.931.552 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILDRED FLORES DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.140; solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 01 de julio de 1.978, por ante la Prefectura de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad, y que actualmente existe como activo de dicha comunidad, una finca constante de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas con Mil Ochocientos Noventa Metros (135 Has, 1.890,00 M2) de terreno propio para la siembre y la cría, que conforman el Fundo MI YOVA, los cuales se encuentran ubicados en la vía Ciudad Bolivia o Pedraza, Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, actualmente, según plano topográfico, en Sector Las Palmas, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de un lote de terreno de mayor extensión que conformaron parte de la finca denominada “Santísima Trinidad”, y cuyos linderos originales según documento de compra son: NORTE: Finca Santísima Trinidad. SUR: Finca del ciudadano Samuel Villafañe. ESTE: Caño Las Cocuizas. OESTE: Quebrada Las Palmas. Y actualmente, según plano topográfico actualizado son: NORTE: Finca de José Molina; SUR: Finca de Samuel Villafañe; ESTE: Finca de José Molina; y OESTE: Quebrada Las Palmas; y pertenece a la comunidad conyugal según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado en fecha 18 de junio de 2.003, bajo el Nº 35, Folios del 163 al 166 fte., del Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del mismo año. Por cuanto el referido inmueble se encuentra inscrito a nombre del cónyuge, ciudadano MIGUEL SEGUNDO OSORIO DIAZ, la repartición a los efectos de la posterior liquidación de la comunidad de gananciales, la han acordado en los siguientes términos: El cónyuge MIGUEL SEGUNDO OSORIO DIAZ, ya identificado, renuncia a sus derechos de propiedad, dominio y posesión que por concepto de 50% de comunidad conyugal le corresponde sobre dicho bien, y renuncia en beneficio de sus hijos, MAYRENE DEL CARMEN OSORIO SIERRA, MAYERLINE DEL CARMEN OSORIO SIERRA, MIGUEL JUSTINO OSORIO SIERRA y ANGELICA MARIA OSORIO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.341.976, V-14.433.997, V-15.537.809 y V-16.514.001 en su orden. Por su parte la cónyuge, ciudadana ERUCITA GEOVANNY SIERRA LIZCANO, se reserva para si misma los derechos de propiedad, dominio y posesión que por el mismo concepto le corresponden sobre el 50% del mencionado bien.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente demanda de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: MIGUEL SEGUNDO OSORIO DIAZ y ERUCITA GEOVANNY SIERRA LIZCANO.
S E G U N D A:
Se observa que la demanda de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, según diligencia de fecha 13 de octubre de 2.008, suscrita por el abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y así se declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUEL SEGUNDO OSORIO DIAZ y ERUCITA GEOVANNY SIERRA LIZCANO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que ambos contrajeron el día 01 de julio de 1.978, por ante la Prefectura de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 11, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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