REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de octubre de 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 892-04
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Lino de la Paz Araque Lamas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.258
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Saiz Raafel Mitilo Veliz, Carlos Alberto Carrillo Quintero y Dayana Vivas Guiza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301, 105.054 y 109.620, respectivamente
PARTE QUERELLADA: María Rosa del Pilar Candal Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.892
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez y Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 74.436 y 97.420, respectivamente
TERCEROS OPOSITORES: Carlos Alexis Guerra Sánchez y Elvira Elena Guerra Peña. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.949.619 y V-14.068.724
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo
II
ANTECEDENTES
Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada en fecha 06 de octubre de 2.008, por los ciudadanos: Carlos Alexis Guerra Sánchez y Elvira Elena Guerra Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.949.619 y V-14.068.724, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.238, contra la restitución de la posesión sobre el inmueble consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el Sector Campo La Mesa, calle interna 2, N° 22-05, cuyos linderos son: Norte: Parcela 22; Sur: Calle interna; Este: Parcela N° 22-04; y Oeste: Parcela N° 22-06, situada en jurisdicción del Municipio Barinas, acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2.008, a favor de la ciudadana María Rosa del Pilar Candal, con motivo del juicio de querella interdictal de amparo, incoado por el ciudadano Lino de la Paz Araque Lamas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.258, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Maria Rosa del Pilar Candal Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.892.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegaron los terceros opositores, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2.008, lo siguiente:
“Que hace oposición formal en contra de la medida en su condición de tercero propietario de un conjunto de bienhechurías que adquirió de buena fe y esa parcela la ha venido ocupando desde hace aproximadamente tres (03) años, por lo que en consecuencia considera que tiene interés legítimo en la presente situación y que evidentemente la ejecución de la medida le causa una lesión grave en los derechos que le corresponden en buen litis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración de este Tribunal, consiste en resolver la oposición realizada por los ciudadanos: Carlos Alexis Guerra Sánchez y Elvira Elena Guerra Peña, previamente identificados, formulada contra la restitución a la posesión del inmueble, acordada por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2.008, señalando la ciudadana Elvira Elena Guerra Peña, que las mejoras y bienhechurías sobre las cuales se pretendía realizar la restitución, son de su exclusiva propiedad.
A los fines de demostrar la titularidad del derecho de propiedad, los terceros opositores presentaron dentro de la articulación probatoria de ocho (08) días, los siguientes documentos:
V
PRUEBAS DE LOS TERCEROS OPOSITORES
Copia certificada de contrato de compra-venta, autenticado en fecha 24 de febrero de 2.006, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 46, Tomo 25; y, copia certificada de contrato de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 16 de agosto de 2.007, anotado bajo el Nº 16, Tomo 187. Se les concede valor probatorio, para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
Del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que el presente juicio versa sobre querella interdictal de amparo, disponiendo el artículo 782 del Código Civil, sobre el particular, lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De conformidad con el contenido de la norma anteriormente transcrita, en concordancia con lo expuesto por el ciudadano Lino de la Paz Araque en su escrito libelar, resulta evidente en el presente caso, que habiendo sido pretendido por la parte querellante, el “amparo” a su presunta posesión, y siendo que la misma fue declarada sin lugar -en primera y segunda instancia- lo viable era suspender la medida de amparo decretada por este Juzgado en fecha 27 de agosto de 2.004, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de septiembre de 2.004, tal como fuere ordenando en la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2.007, y confirmado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2.008, suspensión ésta, que efectivamente fue acordada mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2.008.
Ahora bien, en idéntico sentido observa el Tribunal, que por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2.008, a solicitud del apoderado judicial de la parte querellada, se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a los fines que restituyera la posesión de las mejoras y bienhechurías, objeto de la acción interdictal, a la ciudadana María Rosa del Pilar Candal, siendo que tal circunstancia no fue ordenada en ninguna de las sentencias dictadas con motivo de la querella interdictal de amparo bajo estudio, aplicándose erróneamente en tal sentido al caso sub examine, disposiciones relativas al interdicto restitutorio, y habiéndose comprobado mediante los instrumentos presentados por la parte opositora, el derecho de propiedad que detenta la ciudadana Elvira Elena Guerra Peña, sobre el inmueble objeto del presente juicio, es por lo que resulta procedente en el presente caso, declarar con lugar la oposición interpuesta, revocar el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2.008, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos: Carlos Alexis Guerra Sánchez y Elvira Elena Guerra Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.949.619 y V-14.068.724, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.238.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2.008, y en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al mismo.
TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma en el término previsto en la ley.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo la 1 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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