REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Octubre de 2.008
198° y 149°

Exp. Nº 3.016-08

Mediante la demanda de fecha 27 de mayo de 2.008, los cónyuges ciudadanos: MODESTO ANTONIO GARCIA PEÑALOZA y LUZMILDE DE LAS NIEVES PERNIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.092.057 y V-6.050.972 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Alba Marina Rondón de Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.502, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 19 de junio de 1.980, por ante la Prefectura del entonces Municipio San José de Bolívar, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy día Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, San José de Bolívar del Estado Táchira, manifestaron los solicitantes que durante la unión procrearon (02) hijos, actualmente mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna los cuales partirán tal y como lo establece la Ley, una vez decretado el divorcio.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

La presente demanda de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: MODESTO ANTONIO GARCIA PEÑALOZA y LUZMILDE DE LAS NIEVES PERNIA ROJAS.

S E G U N D A:

Se observa que la demanda de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, según diligencia de fecha 13 de octubre de 2.008, suscrita por el abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, Fiscal Auxiliar de la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio formulada por los ciudadanos: MODESTO ANTONIO GARCIA PEÑALOZA y LUZMILDE DE LAS NIEVES PERNIA ROJAS, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 19 de junio de 1.980, por ante la Prefectura del entonces Municipio San José de Bolívar, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy día Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, San José de Bolívar del Estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 19, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.