REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de octubre de 2.008
198º y 149º

Exp. Nº 3.183-08

Mediante la solicitud de fecha 18 de septiembre de 2008, los cónyuges ciudadanos ANGEL MARIA RIVERA RODRIGUEZ y CARMEN ADELA GONZALEZ DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.090.776 y 4.204.612 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS QUINTERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.132, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 22 de marzo de 1974, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

La presente solicitud de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos ANGEL MARIA RIVERA RODRIGUEZ y CARMEN ADELA GONZALEZ DE RIVERA.

S E G U N D A:

Se observa que la solicitud de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma
señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL MARIA RIVERA RODRIGUEZ y CARMEN ADELA GONZALEZ DE RIVERA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 22 de marzo de 1974, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 16, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.