REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de octubre de 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 3.260-08
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Adelci Rafael Grieco Michelangeli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.513.123, actuando en su carácter de representante de la Compañía Anónima “Agropecuaria Lechozote”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/05/98, bajo el Nº 16, Tomo II Adicional
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Luis Ortega Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.722
PARTE DEMANDADA: José León Mejías Mejías, Amarilis del Carmen Mejías de Ramírez, Adán de Jesús Mejías Mejías, Aldo González Mejías Mejías, Lorenzo Mejías Mejías, Amable Damian Mejías Mejías, Josefa Beatriz Mejías Mejías, Eva María Mejías de Montilla, Omar Adonis Mejías Mejías, Margarita Mejías de Rondón y Aura Antonieta Mejías Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.600.498 V-2.500.697, V-2.501.202, V-3.131.228, V-893.062, V-895.111, V-1.606.660, V-3.617.867, V-3.498.864, V-2.501.060, y, V-3.869.894, respectivamente
MOTIVO: Nulidad de Documento
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de octubre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona del abogado Wassin Miguel Azan Zayed, en su carácter de juez accidental, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer en lo sucesivo de la causa signada con el Nº 5.002 de la nomenclatura llevada por el referido juzgado de primera instancia.
Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Realizando las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de noviembre de 2.007, el ciudadano Adelci Rafael Grieco Michelangeli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.513.123, actuando en su carácter de representante de la Compañía Anónima “Agropecuaria Lechozote”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/05/98, bajo el Nº 16, Tomo II Adicional, presenta escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, accionando por nulidad de documento, contra los ciudadanos: José León Mejías Mejías, Amarilis del Carmen Mejías de Ramírez, Adán de Jesús Mejías Mejías, Aldo González Mejías Mejías, Lorenzo Mejías Mejías, Amable Damian Mejías Mejías, Josefa Beatriz Mejías Mejías, Eva María Mejías de Montilla, Omar Adonis Mejías Mejías, Margarita Mejías de Rondón y Aura Antonieta Mejías Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.600.498 V-2.500.697, V-2.501.202, V-3.131.228, V-893.062, V-895.111, V-1.606.660, V-3.617.867, V-3.498.864, V-2.501.060, y, V-3.869.894, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2.007, el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado José Gregorio Andrade, se inhibe del conocimiento del presente juicio, ordenando oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines que designare juez suplente especial.
En fecha 1º de abril de 2.008, se da por recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oficio suscrito por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual se remite copia fotostática de oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se designa como juez accidental al abogado Luis Enrique Monsalve.
En fecha 16 de julio de 2.008, se da por recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oficio suscrito por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y remitido a la presidenta y demás miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicita -dada la excusa presentada por el abogado Luis Enrique Monsalve para ejercer el cargo de juez accidental- fuere designado un nuevo juez accidental para conocer de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2.008, se da por recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oficio suscrito por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual se remite copia fotostática de oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se designa como juez accidental al abogado Wassin Miguel Azan Zayed.
En fecha 05 de agosto de 2.008, presta juramento de ley por ante el Juez Rector del Estado Barinas, el abogado Wassin Miguel Azan Zayed.
En fecha 06 de agosto de 2.008, el abogado Wassin Miguel Azan Zayed, procede a designar a los ciudadanos Jennie Salvador y Hugo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.099.767 y V-3.193.928, en su orden, como secretaria y alguacil, respectivamente, avocándose al conocimiento de la causa, ordenando dejar transcurrir el lapso legal a los fines de la recusación y así mismo, ordenando librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 13 de agosto de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio José Orlando Marciani Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.680, consignando instrumento poder que le fuere otorgado por vía auténtica, por parte de la compañía actora.
En fecha 08 de octubre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia y declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer en lo sucesivo de la referida causa, por lo que en fecha 17 de octubre de 2.008 y mediante oficio Nº 764-08, procede a remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de octubre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente.
En fecha 21 de octubre de 2.008, se dicta auto, dando por recibida la demanda de nulidad de documento, asignándosele la nomenclatura 3.232-08.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En su sentencia interlocutoria, mediante la cual declina competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expresa:
“(…) conforme a la revisión de los autos, pudo verificarse que se trata de una situación de materia civil por cuanto se demanda la Nulidad (sic) de Venta (sic) entre particulares, razón por la cual de dársele el curso de ley por este Juzgado, se vería vulnerado el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico (sic) Venezolano (sic) (omissis)
Al relacionar lo expuesto, con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre LA (sic) NULIDAD (sic) DE (sic) DOCUMENTO (sic) de fecha 20-06-2005, por lo que dicha Nulidad (sic) no se deriva con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria, como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(omissis)
Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal del Transito (sic) y Agrario resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente solicitud no le corresponde”.
Ahora bien, en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determina la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”.
Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se verifica que el presente juicio tiene como objeto material, un lote de terreno denominado “Hato Lechozote Uno”, el cual tiene una extensión de cuatro mil doscientas nueve hectáreas con siete mil seiscientos metros (4.209,7600 Has.) ubicado en jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Hato El Diamante, Sur: Río Ticoporo y Agroindustrial Lechozote, Este: Caño Guacharaca, y, Oeste: Hato El Diamante y Caño Merecure, siendo evidente que dicho predio -dada su ubicación geográfica- es un predio rústico, desprendiéndose además de los recaudos anexados, específicamente del objeto previsto en el acta constitutiva de la empresa mercantil “Compañía Anónima Agropecuaria Lechozote”, suficientes elementos que hacen presumir que ciertamente el referido fundo se encuentra apto para ser objeto de explotación agropecuaria, siendo el mismo en la actualidad, objeto del ejercicio de la actividad agraria.
En concordancia con lo anterior y en orden a la verificación de los requisitos exigidos para determinar la naturaleza agraria del juicio, resulta claro además en el presente caso, que el inmueble objeto de la presente demanda no ha sido calificado como urbano o de uso urbano, de lo que se desprende, que ciertamente se verifican los extremos requeridos por nuestra legislación y jurisprudencia, para que el conocimiento del juicio sea referido a los juzgados con competencia agraria, pues si bien es palmario que la parte accionante pretende la nulidad de una partición hereditaria y los contratos de compra-venta celebrados con ocasión a la misma, evidenciándose en tal sentido que la naturaleza de tal acción es en principio, eminentemente civil, no es menos cierto que el objeto de la partición impugnada se refiere a un bien inmueble objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso no está orientada por la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino por la naturaleza del bien objeto de la partición respecto de la cual se demanda su nulidad, y en consecuencia, con miras a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del juez natural en el presente caso, resulta indefectible concluir que la competencia por la materia la detenta el juez agrario inhibido. Y así se decide.
En atención a lo precedentemente expuesto, considera esta juzgadora, que en el presente caso se verifican los extremos exigidos por la legislación patria y la jurisprudencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, para que el presente juicio de nulidad de documento sea sustanciada y decidida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pues como se evidencia del propio escrito libelar y de los instrumentos consignados con el mismo, el objeto de la presente acción lo constituye un lote de terreno denominado “Hato Lechozote Uno”, el cual tiene una extensión de cuatro mil doscientas nueve hectáreas con siete mil seiscientos metros (4.209,7600 Has.) ubicado en jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo evidente que dicho inmueble es un predio rústico, desprendiéndose igualmente suficientes elementos que hacen presumir que ciertamente el referido fundo se encuentra apto para ser objeto de explotación agropecuaria, siendo el mismo en la actualidad, objeto del ejercicio de la actividad agraria.
En razón a lo expuesto, siendo precedentemente analizadas las actuaciones que conforman el expediente, resulta visible para quien decide, que este Tribunal se encuentra impedido para conocer del presente juicio, pues aún cuando la materia objeto de los hechos debatidos es civil, se conjugan en el presente caso una serie de requisitos previstos en la legislación y jurisprudencia nacional, que hacen necesario en aras de aplicar una debida justicia, que represente fielmente los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el correlativo derecho a la defensa, que la nulidad de documento incoada, deba ser conocida y decidida por un juzgado con competencia en materia agraria. Y así se declara.
En consecuencia, siendo este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, siendo el competente en este caso, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se hace obligante para esta juzgadora, declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, planteando a su vez, el conflicto negativo de competencia, y por cuanto es evidente que no existe un juzgado superior común con el juzgado declinante, se debe ordenar remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida que Tribunal es competente para conocer de la causa bajo análisis. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente juicio de nulidad de documento, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que esta decida, que Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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