REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de octubre de 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 3.140-08
PARTE DEMANDANTE: Hilda Bastidas Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.893
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013
PARTE DEMANDADA: Eulalia Bitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.832
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154
MOTIVO: Desalojo
APELACIÓN
Sube a esta alzada el presente expediente contentivo de juicio de desalojo, intentado por la ciudadana Hilda Bastidas Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.893, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, contra la ciudadana Eulalia Bitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.832, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia en fecha 17 de julio de 2.008, por la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de julio de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de abril de 2.008, la ciudadana Hilda Bastidas Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.893, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, interpone demanda de desalojo en contra de la ciudadana Eulalia Bitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.832, alegando:
“Que actuando con el carácter de administrador, que se evidencia de instrumento poder conferido por la propietaria del inmueble, ciudadana Lirio del Carmen Maldonado Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.399, conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 26 de enero de 2.006, efectuó contrato de arrendamiento por vía de autenticación, con la ciudadana Eulalia Bitriago, estableciendo en la cláusula cuarta, su vigencia, desde el 15 de noviembre de 2.006 hasta el 15 de noviembre de 2.007, por lo cual, previo a su vencimiento en fecha 15 de octubre de 2.007, le participó su voluntad de no renovar el contrato y a su vencimiento la desocupación, lo cual ha irrespetado por incumplimiento; Que se le concedió un plazo adicional de siete meses para que practicare la desocupación voluntaria, lo cual ha desacatado la arrendataria; Que fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos: 1.133 y 1.264 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales “c” y “d”; Que por lo expuesto, demanda el desalojo de los locales que ocupa la ciudadana Eulalia Bitriago, los cuales administra la accionante, y que se encuentran ubicados en la Avenida Páez, número 7-42, Municipio y Estado Barinas”.
En fecha 30 de abril de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, al Juzgado Segundo del Municipio Barinas.
En fecha 14 de mayo de 2.008, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente, a los fines de dar contestación.
En fecha 15 de mayo de 2.008, diligencia la ciudadana Hilda Edén Bastidas Montilla, en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013.
En fecha 16 de junio de 2.008, el alguacil del juzgado a quo, consigna boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 18 de junio de 2.008, presenta escrito la ciudadana Eulalia Bitriago, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154, dando contestación a la demanda incoada, en los siguientes términos:
“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra, por ser falsos los hechos, y en consecuencia, improcedente la normativa señalada en el escrito libelar; Que es falso que el inmueble que ocupa desde hace varios años, sobre el cual la demandante solicita la desocupación, amerita le sean practicadas reparaciones, ya que ha dado un cuidado especial a dicho local como un buen padre de familia, y no existe la ejecución de ningún tipo de reparaciones, ya que si ese fuere el caso, su representada lo hubiere participado a la arrendadora con suficiente tiempo y así evitar que se presentara un daño mayor; Que la demandante no indicó al Tribunal a que reparaciones se refiere, lo cual es impreciso y vago; Que la normativa señalada por la accionante no contiene los literales referidos a la desocupación de inmueble por reparaciones; Que es falso que la arrendadora y demandante de autos le haya efectuado una notificación de desalojo, por lo que en consecuencia impugna y desconoce los documentos marcados “C”, “D”, “E” y “F”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano; Que es falso que la demandante le haya concedido un plazo de siete meses para la desocupación del inmueble arrendado”.
En fecha 18 de junio de 2.008, diligencia la ciudadana Eulalia Bitriago, en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154.
En fecha 25 de junio de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 1º de julio de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 02 de julio de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representante judicial de la parte demandante.
En fecha 03 de julio de 2.008, diligencia la ciudadana Eulalia Bitriago, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Buenaventura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.936, impugnando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por la demandante, cursantes a los folios 52 al 57 del expediente, por tratarse de instrumentos promovidos en copia simple.
En fecha 15 de julio de 2.008, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda de desalojo.
En fecha 17 de julio de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelando de la decisión dictada por el juzgado a quo.
En fecha 22 de julio de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, oyendo la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenando remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de julio de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.
En fecha 29 de julio de 2.008, se dicta auto, dando por recibido el expediente y asignándole la nomenclatura 3.140-08.
En fecha 04 de agosto de 2.008, se dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia.
En fecha 11 de agosto de 2.008, presenta escrito la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando recaudos.
En fecha 16 de septiembre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando inspección practicada en el inmueble objeto del litigio, por parte de la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas.
En fecha 18 de septiembre de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día continuo siguiente.
En fecha 24 de septiembre de 2.008, diligencia la apoderada actora, consignando copia simple de auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, en fecha 05 de agosto de 2.008.
DE LA DECISIÓN APELADA
Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de julio de 2.008, en la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Hilda Bastidas Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.893, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, contra la ciudadana Eulalia Bitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.832, la cual fue declarada sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: José Briceño, Clemencia Uzcátegui, Yender Contreras y Rafael Alfredo Gil Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V¬-4.258.662, V-10.564.333, V-17.765.604, y V-11.716.232, respectivamente, de los cuales se observa que sólo rindieron declaración, los tres últimos, valorándolos la juzgadora a quo de la siguiente manera: “Lo dichos (sic) por los testigos resulta ser contradictorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el libelo de demanda, además lo dicho por lo (sic) testigo (sic) declaran tener interés en las resultas del juicio (,) en tal sentido se desechan los mismos”. Quien decide, se encuentra en desacuerdo con lo expresado por la juzgadora a quo, pues si bien no debe concedérsele valor probatorio a las declaraciones de los testigos, las mismas adolecen de tal valor, no por ser contradictorias o no guardar relación con los hechos controvertidos, sino en razón de que los dichos de los testigos no se constituyen en elementos coadyuvantes a fin de dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, el cual consiste en determinar la existencia o no del deterioro del inmueble, que haga necesarias las reparaciones alegadas por la parte actora. Y así se decide.
Respecto a la memoria descriptiva y los planos de remodelación de los locales sobre los que se pide el desalojo. Expresó el a quo: “Documentos que fueron impugnados en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual la parte actora ha debido solicitar su cotejo o traer a los autos el original o copia certificada de los mismos”. Quien decide, coincide parcialmente con el criterio expresado por la juzgadora a quo, pues si bien la parte actora tenía la carga -en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada- de solicitar el cotejo con el original o en su defecto, con copia certificada expedida con anterioridad, del instrumento que en copia simple riela al folio 53 y vuelto del expediente, por ser éste un instrumento público, así como de la ficha catastral cursante al folio 54 y vuelto del expediente, por tratarse de un instrumento público administrativo; no tenía la misma obligación, respecto de los instrumentos cursantes a los folios 52, 55, 56 y 57, pues éstos, se constituyen en documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, los cuales debían ser ratificados mediante la prueba testimonial en la etapa legal respectiva, por el arquitecto Jesús Sepúlveda, en su condición de suscribiente de los mismos. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de que sea considerado todo medio probatorio inserto en el juicio, en cuanto le sea favorable. Expresó el a quo: “Para esta juzgadora el merito (sic) favorable de auto (sic) no es un medio de prueba valido (sic) de los estipulado (sic) por la legislación vigente, y por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar”. Quien aquí juzga, coincide con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, y aunado a ello debe expresar, que una promoción realizada de forma tan genérica no puede tener valor probatorio, pues la parte promovente se encuentra en la obligación de especificar cuáles hechos, actas o instrumentos que cursen en autos, son los que desea hacer valer en su favor. Y así se decide.
Respecto a la promoción que realiza en copia simple del Informe de Inspección, emanado del Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigaciones de Siniestros, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas, así como de la comunicación dirigida a la ciudadana Lirio Maldonado, suscrita por el ingeniero civil, ciudadano Rafael Colmenares; expresó el a quo, lo siguiente: “Tales instrumentales administrativas son los (sic) que la doctrina denomina documentos administrativos per se que son distintos a los documentos públicos, cuyo contenido hacen (sic) generar el valor de una presunción respecto a su veracidad, legitimidad, en razón del principio de Ejecutividad (sic) y Ejecutoriedad (sic) que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo ha señalado la Doctrina (sic) de nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la valoración de las documentales administrativas (…) Pero de su contenido se observa en las recomendaciones hechas, que deben ser evaluados por un ingeniero civil. En tal sentido se desecha la misma”. Quien aquí decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio, y aunado a lo expresado debe agregarse, que a pesar de consignar junto con la copia simple del acta de inspección, comunicación fechada 1º de agosto de 2.007, suscrita por el ingeniero civil, ciudadano Rafael Colmenares y dirigida a la ciudadana Lirio Maldonado Bastidas, este instrumento se constituye en uno de aquellos que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial por parte del tercero de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto al mérito favorable de autos en todo cuanto favorezca a su representada. Expresó la juzgadora a quo: “El medio de prueba en si mismo no he (sic) susceptible de valoración, dado que contienen las defensas y excepciones esgrimidas por las (sic) partes (sic) demandada y las cuales deben ser demostradas en la fase legal respectivas (sic) por lo que se desecha. Quien decide encuentra confusa la valoración realizada por la juzgadora de municipio, por lo que procede a pronunciarse de la siguiente manera: No puede concedérsele valor probatorio a una promoción realizada de forma tan genérica, pues la parte promovente se encuentra en la obligación de especificar cuáles hechos, actas o instrumentos que cursen en autos, son los que desea hacer valer en su favor. Y así se decide.
Respecto a los recibos de pago consignados en original, que rielan a los folios 22 al 48 del expediente. Así se pronunció el a quo: “Por cuanto en la presente acción no es hecho controvertido el pago de los cánones arrendaticios, en tal sentido se desechan”. Concuerda quien decide con el razonamiento expresado por la juzgadora de municipio. Y así se declara.
Respecto a la inspección judicial promovida y evacuada. Expresó el a quo: “Se le otorga pleno valor probatorio según el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Pero de la inspección judicial realizada se observa, de la lectura a la misma, que el inmueble se encontraba en buen estado las paredes, puestas (sic) de acceso y las del baño, así como del techo, piso y buen estado de pintura. Igualmente el tribunal observa que se encuentra en funcionamiento el servicio de aguas blancas, electricidad y aguas negras”. Quien decide, constata de la lectura del acta levantada en virtud de la inspección judicial practicada sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, que el juzgado a quo dejó constancia del buen estado en que se encuentra el mismo. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Observa quien decide, que en fecha 11 de agosto de 2.008, presenta escrito la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando a manera de pruebas, los siguientes instrumentos: 1) Original de contrato de arrendamiento autenticado, celebrado entre las ciudadanas Hilda Edén Bastidas Montilla y Eulalia Bitriago; 2) Comunicación de fecha 15 de octubre de 2.007, suscrita por la ciudadana Hilda Bastidas Montilla y dirigida a la ciudadana Eulalia Bitriago; 3) Tres (03) comunicaciones de fechas: 12 de diciembre de 2.007, 14 de enero y 24 de abril de 2.008, emanadas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y dirigidas a la ciudadana Hilda Bastidas; 4) Original de variables urbanas y uso de inmueble, fechada 29 de julio de 2.008, emanada de la División de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas; 5) Copia simple de informe de inspección, de fecha 05 de julio de 2.008, emanado del Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas; 6) Original de comunicación de fecha 1º de agosto de 2.007, signada por el ingeniero civil, ciudadano Rafael Colmenares, y dirigida a la ciudadana Lirio Maldonado Bastidas; 7) Original de memoria descriptiva del inmueble objeto del presente juicio; 8) Copia simple de comunicación de fecha 07 de julio de 2.008, signada por el ingeniero civil, ciudadano Pedro Rivas, y dirigida a la ciudadana Lirio Maldonado Bastidas; 9) Original de permiso de construcción, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas; 10) Copia simple de los planos del inmueble; 11) Copia simple de instrumento registrado, contentivo de contrato de compra-venta, celebrada entre las ciudadanas: Luisa Bastidas viuda de Maldonado y Lirio Maldonado Bastidas; y, 12) Copia certificada de ficha catastral del inmueble objeto del presente litigio.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando original de inspección practicada por la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 04 de septiembre de 2.008, con sus respectivas impresiones fotográficas, sobre el inmueble objeto del presente juicio de desalojo. Por último, en fecha 24 de septiembre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando en copia simple solicitud de inspección judicial sobre el inmueble, realizada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, la cual le fuere declarada inadmisible.
En virtud de los instrumentos consignados por la apoderada judicial de la parte actora, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
Se observa que la ley especial en la materia, ordena que las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias, sean tramitadas conforme a sus disposiciones y las normas relativas al procedimiento breve, establecidas en la ley adjetiva civil. En tal sentido, respecto a las pruebas en segunda instancia, dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”.
Por su parte, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio”.
De conformidad con la lectura de la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrita, resulta claro que en el presente caso, sólo podían ser promovidos por la parte actora, cualquiera de éstos tres medios de prueba, evidenciándose del análisis de los recaudos consignados, que no promovió posiciones juradas, ni tampoco el juramento decisorio, limitándose únicamente a consignar junto con su escrito y sendas diligencias, diversas documentales, sin manifestar expresamente su voluntad de promoverlas como pruebas, por lo que esta circunstancia, aunado al hecho que tales documentos consignados no se constituyen en instrumentos públicos, entendiendo por tales, “…el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública…”, resulta ineludible desechar los mismos y no concederle valor probatorio. Y así se decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, fundamentándose la accionante en el contenido del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose en tal sentido que tal dispositivo legal, no engloba las causales de desalojo previstas en la ley especial en materia arrendaticia, no obstante, en virtud del principio iura novit curia, deduce esta juzgadora que la accionante de autos, pretendió fundamentar su demanda en los literales “c” y “d” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se procederá al análisis de su pretensión, tomando en cuenta esta norma. Y así se decide.
De conformidad con lo expuesto supra, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(omissis)
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
(omissis)”
Al respecto, se hace necesario pronunciarse en primer lugar, sobre la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes conformantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio. En tal sentido, observa quien decide, que las partes contratantes expresan en la cláusula “cuarta” del contrato de arrendamiento suscrito, lo siguiente:
“El plazo de duración del presente contrato, ha sido fijado en un año, contado a partir (del) 15 de Noviembre (sic) del (sic) de 2006 hasta el 15 de Noviembre (sic) del (sic) de 2007, pudiéndose prorrogar el mismo por un período de tiempo igual, a menos que cualquiera de las partes manifieste su deseo de no continuar con el Arrendamiento (sic) y así lo hará saber por escrito, a la otra parte, con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo…”
Es claro para quien decide, que las partes contratantes, fijaron como término para la duración del contrato de arrendamiento, un (01) año, disponiendo una prórroga automática por igual término, salvo que se diera la circunstancia que cualquiera de las partes comunicara por escrito a la otra con un mes de anticipación al vencimiento del término contractual, su deseo de no continuar con la relación arrendaticia. En tal sentido, la parte actora consigna con su libelo, copia simple de comunicación de fecha 15 de octubre de 2.007, dirigida a la ciudadana Eulalia Bitriago, mediante la cual le manifiesta su decisión de no continuar la relación arrendaticia, constatándose al pie de dicha comunicación, el compromiso de desocupar el inmueble arrendado, presuntamente suscrito por la demandada de autos.
En idéntico sentido, se observa que la ciudadana Eulalia Bitriago, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154, procede en el acto de contestación a la demanda a impugnar y desconocer, entre otros instrumentos, la referida comunicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente para quien decide, que por ser éste un instrumento privado, no le era aplicable el contenido del artículo 429, ejusdem, el cual está reservado para los instrumentos públicos, y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que en consecuencia, la parte demandada debía haber invocado lo establecido en el primer aparte del artículo 443, ibidem, y en tal sentido, no habiendo fundamentado su desconocimiento en el derecho aplicable, debe tenerse por no interpuesto, y como corolario, el instrumento desconocido adquirió pleno valor probatorio. Y así se decide.
En consonancia con lo anterior, queda evidenciado en el presente caso, que la parte actora comprobó que había manifestado debidamente a la arrendataria -tal como fue convenido en el contrato de arrendamiento- su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia. Y así se decide.
En atención a lo anteriormente expresado, resulta necesario transcribir parte del contenido del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
(omissis)”.
Se desprende de la lectura del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, en concordancia con lo expresado ut supra sobre la manifestación de voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, que en el presente caso, la relación arrendaticia existente entre las ciudadanas Hilda Bastidas Montilla y Eulalia Bitriago, se prorrogó por vía legal y por un lapso de seis (06) meses, a favor de la arrendataria, comenzando a computarse la misma, desde el día 16 de noviembre de 2.007, y concluyendo en fecha 16 de mayo de 2.008. Y así se decide.
Ahora bien, el primer aparte del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”.
De conformidad con el texto de la norma parcialmente transcrita supra, durante la vigencia de la prórroga legal, no pueden ser interpuestas demandas por vía de desalojo, pues la relación arrendaticia sigue regulándose por las estipulaciones contractuales convenidas por las partes, sin convertirse en una relación contractual a tiempo indeterminado, por lo que no resulta aplicable el contenido del artículo 1.600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
En el presente caso, se evidencia que la demanda de desalojo fue interpuesta por la ciudadana Hilda Bastidas Montilla, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, en fecha 29 de abril de 2.008, siendo claro, que para esa fecha, se encontraba transcurriendo la prórroga legal de seis (06) meses, a favor de la arrendataria, por lo que en consecuencia, al encontrarse vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas: Hilda Bastidas Montilla y Eulalia Bitriago, la demanda de desalojo no podía ser admitida, por contrariar el contenido del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha 17 de julio de 2.008, por la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de julio de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana Hilda Bastidas Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.893, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, contra la ciudadana Eulalia Bitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.832.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el juzgado a quo.
CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del término establecido en la ley.
SEXTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 50 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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