REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de octubre de 2008
198° y 149º
Exp. Nº 3.224-08
DEMANDANTE: LORENA MARYOLY GUTIERREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.173.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GARZON ROSALES y ROGER ELY CARTAY GILLY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.386 y 88.744.
DEMANDADO: DENNIS MILAGRO MALDONADO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.718.
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares por intimación.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en diligencia de fecha 24 de octubre de 2.008, por el abogado en ejercicio ROGER ELY CARTAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.744, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, DENNIS MILAGRO MALDONADO MENDEZ, suficientemente identificada.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como tenedora de una letra de cambio librada a su favor y no pagada por la demandada a su vencimiento, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee ésta sobre el cobro de la letra de cambio, la cual persigue el pago de una suma liquida de dinero, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de veinticuatro mil novecientos cincuenta y seis bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 24.956,23), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas por este Tribunal. Así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de trece mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs. 13.864,57), que comprende el monto demandado más las costas procesales calculadas por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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