REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de octubre de 2.008
198º y 149º

Exp. Nº 3.155-08

PARTE DEMANDANTE: Hilda Bastidas Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.893
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013
PARTE DEMANDADA: Carmen Aponte de Bitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.863
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154
MOTIVO: Desalojo
APELACIÓN

Sube a esta alzada el presente expediente contentivo de juicio de desalojo, intentado por la ciudadana Hilda Bastidas Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.893, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, contra la ciudadana Carmen Aponte de Bitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.863, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia en fecha 17 de julio de 2.008, por la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de julio de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de abril de 2.008, la ciudadana Hilda Bastidas Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.893, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, interpone demanda de desalojo en contra de la ciudadana Carmen Aponte de Bitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.863, alegando:
“Que actuando con el carácter de administrador, que se evidencia de instrumento poder conferido por la propietaria del inmueble, ciudadana Lirio del Carmen Maldonado Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.399, conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 26 de enero de 2.006, efectuó contrato de arrendamiento por vía de autenticación, con la ciudadana Carmen Aponte de Bitriago, estableciendo en la cláusula cuarta, su vigencia, desde el 15 de noviembre de 2.006 hasta el 15 de noviembre de 2.007, por lo cual, previo a su vencimiento en fecha 15 de octubre de 2.007, le participó su voluntad de no renovar el contrato y a su vencimiento la desocupación, lo cual ha irrespetado por incumplimiento; Que se le concedió un plazo adicional de siete meses para que practicare la desocupación voluntaria, lo cual ha desacatado la arrendataria; Que fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos: 1.133 y 1.264 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales “c” y “d”; Que por lo expuesto, demanda el desalojo de los locales que ocupa la ciudadana Carmen Aponte de Bitriago, los cuales administra la accionante, y que se encuentran ubicados en la Avenida Páez, número 7-42, Municipio y Estado Barinas”.

En fecha 30 de abril de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, al Juzgado Primero del Municipio Barinas.

En fecha 07 de mayo de 2.008, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente, a los fines de dar contestación.

En fecha 14 de mayo de 2.008, diligencia la ciudadana Hilda Edén Bastidas Montilla, en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013.

En fecha 09 de junio de 2.008, el alguacil del juzgado a quo, consigna boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 11 de junio de 2.008, diligencia la ciudadana Carmen Aponte de Buitriago, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana Carmen Aponte de Buitriago, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154, expresando:
“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra, por ser falsos los hechos; Que la normativa señalada por la accionante no contiene los literales referidos a la desocupación de inmueble por reparaciones; Que no es cierto que la relación arrendaticia haya finalizado en fecha 15 de noviembre de 2.007, por cuanto en fecha 08 de enero de 2.008, celebraron formal contrato por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, cuyo vencimiento es reflejado en la cláusula cuarta, para el día 1º de enero de 2.008, ocurriendo que en los meses posteriores a enero, vale decir, febrero, marzo, abril y mayo, la arrendadora ha recibido los pagos correspondientes a los cánones y meses mencionados, por lo que se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; Que desde el año 1.987, entre la demandante de autos y su persona se ha mantenido una relación arrendaticia en perfecta armonía; Que el inmueble que ocupa desde hace varios años, no amerita que le sean practicadas reparaciones; Que la demandante no indica al Tribunal, en qué consisten las reparaciones”.

En fecha 16 de junio de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 18 de junio de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representante judicial de la parte demandante.

En fecha 27 de junio de 2.008, diligencia la apoderada actora, consignando memoria descriptiva y ficha catastral del inmueble, copia simple de contrato registrado de compra-venta, y planos del inmueble. En la misma fecha, presenta escrito el abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 03 de julio de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando recaudo.

En fecha 07 de julio de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

En fecha 08 de julio de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando copia simple de informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Barinas.

En fecha 11 de julio de 2.008, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda de desalojo.

En fecha 17 de julio de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelando de la decisión dictada por el juzgado a quo.

En fecha 22 de julio de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, oyendo la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenando remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de agosto de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.

En fecha 07 de agosto de 2.008, se dicta auto, dando por recibido el expediente y asignándole la nomenclatura 3.155-08.

En fecha 11 de agosto de 2.008, se dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 13 de agosto de 2.008, presenta escrito la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando recaudos.

En fecha 16 de septiembre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando tres recibos emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. En la misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando inspección practicada en el inmueble objeto del litigio, por parte de la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas.

En fecha 24 de septiembre de 2.008, diligencia la apoderada actora, consignando copia simple de auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, en fecha 05 de agosto de 2.008. En la misma fecha se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco días continuos siguientes.

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de julio de 2.008, en la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Hilda Bastidas Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.893, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, contra la ciudadana Carmen Aponte de Bitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.863, la cual fue declarada sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Respecto al valor y mérito de las documentales insertas en cuanto le favorezcan. Expresó la juzgadora a quo, lo siguiente: “Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer”. Quien decide, coincide en su totalidad con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio. Y así se declara.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Clemencia Uzcátegui y José Alberto Castañeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.564.333, y V-1.601.527, respectivamente, la juzgadora a quo procedió a valorar sus declaraciones de la siguiente manera: “Al analizar las testimoniales conforme al artículo 508 del Código de procedimiento (sic) Civil, se concluye que las declaraciones de la ciudadana Clemencia Uzcátegui, deben ser desechadas toda vez que manifestó interés de alquilar el local, lo cual conlleva a tener interés en las resultas del juicio, siendo esta una causa de inhabilidad relativa para testificar en la causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el testimonio del ciudadano José Alberto Castañeda, debe ser necesariamente desechado por cuanto sus declaraciones no son concordantes entre sí, y con las pruebas y los alegatos de la actora. Pues manifiesta saber la dirección del inmueble objeto de desalojo y luego no recuerda la dirección exacta y sólo da puntos de referencia, manifiesta estar en conocimiento de solicitudes hechas por la arrendadora a la arrendataria para la desocupación del inmueble y luego indica que en ningún momento la arrendadora ha solicitado la desocupación del inmueble”. Quien decide, se encuentra en desacuerdo con lo expresado por la juzgadora a quo, pues si bien no debe concedérsele valor probatorio a las declaraciones de los testigos, las mismas adolecen de tal valor, no por haberse manifestado interés indirecto en las resultas del juicio o ser contradictorias, sino en razón de que los dichos de los testigos no se constituyen en elementos coadyuvantes a fin de dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, el cual consiste en determinar la existencia o no del deterioro del inmueble, que haga necesarias las reparaciones alegadas por la parte actora. Y así se declara.

Respecto a la memoria descriptiva, planos de remodelación y ficha catastral del inmueble sobre el que se pretende el desalojo, y la copia simple del contrato de compra-venta, que fueren consignados mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.008. Se observa que la juzgadora a quo no emitió pronunciamiento al respecto, por lo que en tal sentido, a los fines de salvaguardar el principio de exhaustividad de la prueba, quien decide, procede a valorarlos de la siguiente manera: Dado que tales instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, por tratarse de copias simples, no siendo promovido el cotejo por parte de la actora, respecto de los cursantes a los folios 96 y 97, por tratarse de instrumentos públicos, ni menos aún, ratificar mediante la prueba testimonial, los cursantes a los folios 95 y 98, por tratarse de instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, no se les concede valor probatorio. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto al mérito favorable de autos en todo cuanto favorezca a su representada. Expresó la juzgadora a quo: “Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer”. Quien decide, coincide en su totalidad con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio. Y así se declara.

Respecto a la inspección judicial promovida y evacuada. Expresó el a quo: “…esta sentenciadora advierte que la inspección es valorada en cuanto a lo observado en el juicio objeto de inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”. Quien aquí juzga, coincide con la apreciación formulada por la juzgadora de municipio, salvo en lo atinente a la fundamentación jurídica de la valoración, pues, la inspección judicial se debe apreciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 de la ley adjetiva civil. En este orden de ideas, se desprende del acta levantada a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados, que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento. Y así se declara.

Respecto a la ratificación de las documentales que cursan a los folios 24 al 79 del expediente. Así se pronunció el a quo: “Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos cursantes a los folios 24 al 33 del presente expediente, como copias fidedignas de su original, para apreciar su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 34 correspondiente a contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Luisa Bastidas de Maldonado y Carmen Sofía de Buitrago, y recibos de pago cursantes a los folios 35 al 64, no se valoran como prueba opuesta a la demandante por no emanar de ella. Folios 66 al 79 correspondientes a recibos de alquiler, se aprecian y se valoran para comprobar la existencia de un contrato entre las partes litigantes en el presente juicio”. Quien aquí decide, concuerda con la valoración realizada por la juzgadora a quo. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Observa quien decide, que en fecha 13 de agosto de 2.008, presenta escrito la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando los siguientes instrumentos: 1) Original de contrato de arrendamiento autenticado, celebrado entre las ciudadanas Hilda Edén Bastidas Montilla y Eulalia Bitriago; 2) Comunicación de fecha 15 de octubre de 2.007, suscrita por la ciudadana Hilda Bastidas Montilla y dirigida a la ciudadana Carmen de Bitriago; 3) Original de variables urbanas y uso de inmueble, fechada 29 de julio de 2.008, emanada de la División de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas; 4) Copia simple de informe de inspección, de fecha 05 de julio de 2.008, emanado del Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas; 5) Copia simple de comunicación de fecha 1º de agosto de 2.007, signada por el ingeniero civil, ciudadano Rafael Colmenares, y dirigida a la ciudadana Lirio Maldonado Bastidas; 6) Original de memoria descriptiva del inmueble objeto del presente juicio; 7) Copia simple de comunicación de fecha 07 de julio de 2.008, signada por el ingeniero civil, ciudadano Pedro Rivas, y dirigida a la ciudadana Lirio Maldonado Bastidas; 8) Original de permiso de construcción, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas; 9) Copia simple de los planos del inmueble; 10) Copia simple de instrumento registrado, contentivo de contrato de compra-venta, celebrada entre las ciudadanas: Luisa Bastidas viuda de Maldonado y Lirio Maldonado Bastidas; 11) Copia certificada de ficha catastral del inmueble objeto del presente litigio; y 12) Copia simple de dos (02) impresiones fotográficas.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando original de inspección practicada por la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 04 de septiembre de 2.008, con sus respectivas impresiones fotográficas, sobre el inmueble objeto del presente juicio de desalojo. En la misma fecha, diligencia la apoderada actora consignando tres (03) acuse de recibo emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Por último, en fecha 24 de septiembre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando en copia simple solicitud de inspección judicial sobre el inmueble, realizada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, la cual le fuere declarada inadmisible.

En virtud de los instrumentos consignados por la apoderada judicial de la parte actora, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”

Se observa que la ley especial en la materia, ordena que las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias, sean tramitadas conforme a sus disposiciones y las normas relativas al procedimiento breve, establecidas en la ley adjetiva civil. En tal sentido, respecto a las pruebas en segunda instancia, dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”.

Por su parte, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio”.

De conformidad con la lectura de la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrita, resulta claro que en el presente caso, sólo podían ser promovidos por la parte actora, cualquiera de éstos tres medios de prueba, evidenciándose del análisis de los recaudos consignados, que no promovió posiciones juradas, ni tampoco el juramento decisorio, limitándose únicamente a consignar junto con su escrito y sendas diligencias, diversas documentales, sin manifestar expresamente su voluntad de promoverlas como pruebas, por lo que esta circunstancia, aunado al hecho que tales documentos consignados no se constituyen en instrumentos públicos, entendiendo por tales, “…el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública…”, resulta ineludible desechar los mismos y no concederle valor probatorio. Y así se decide.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, fundamentándose la accionante en el contenido del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose en tal sentido que tal dispositivo legal, no engloba las causales de desalojo previstas en la ley especial en materia arrendaticia, no obstante, en virtud del principio iura novit curia, deduce esta juzgadora que la accionante de autos, pretendió fundamentar su demanda en los literales “c” y “d” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se procederá al análisis de su pretensión, tomando en cuenta esta norma. Y así se decide.

De conformidad con lo expuesto supra, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(omissis)
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
(omissis)”

Al respecto, se hace necesario pronunciarse en primer lugar, sobre la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes conformantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio. En tal sentido, observa quien decide, que las partes contratantes expresan en la cláusula “cuarta” del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08 de febrero de 2.007, el cual fuere consignado junto con el libelo, lo siguiente:
“El plazo de duración del presente contrato, ha sido fijado en un año, contado a partir del 01 de Enero (sic) de 2007 hasta el 01 de Enero (sic) de 2008, pudiéndose prorrogar el mismo por un período de tiempo igual, a menos que cualquiera de las partes manifieste su deseo de no continuar con el Arrendamiento (sic) y así lo hará saber por escrito, a la otra parte, con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo…”

Es claro para quien decide, que las partes contratantes fijaron como término para la duración del contrato de arrendamiento, un (01) año, disponiendo una prórroga automática por igual término, salvo que se diera la circunstancia que cualquiera de las partes comunicara por escrito a la otra con un mes de anticipación al vencimiento del término contractual, su deseo de no continuar con la relación arrendaticia. En tal sentido, la parte actora consigna con su libelo, copia simple de comunicación de fecha 15 de octubre de 2.007, dirigida a la ciudadana Carmen de Bitriago, mediante la cual le manifiesta su decisión de no continuar la relación arrendaticia, evidenciándose de la lectura de la misma, que no consta que la arrendataria haya suscrito dicha comunicación en señal de haberla recibido, de lo que se deduce que la arrendadora no manifestó a la arrendataria su voluntad de terminar la relación arrendaticia, tal como fue acordado en el contrato de arrendamiento, por lo que en consecuencia, la relación arrendaticia se encuentra vigente, siendo a tiempo determinado. Y así se decide.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se hace necesario transcribir parte del contenido del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”.

Analizando lo establecido en el dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, resulta claro que no puede demandarse válidamente el desalojo de un inmueble arrendado con determinación de tiempo, por ser contrario a una estipulación prevista en la ley especial en la materia, siendo evidente en el presente caso, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Hilda Edén Bastidas Montilla y Carmen Aponte de Buitriago se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda y aún en la actualidad, por lo que en tal sentido, la demanda interpuesta no debió ser admitida in limine litis, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser la pretensión de la parte actora contraria a una disposición expresa de la ley. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha 17 de julio de 2.008, por la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de julio de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana Hilda Bastidas Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.893, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, contra la ciudadana Carmen Aponte de Buitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.863.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el juzgado a quo.

CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del término establecido en la ley.

SEXTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago