REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Octubre de 2008
198° y 149º
DEMANDANTE: ADOLFO E. CEPEDA S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.138, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.
DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA ESGA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 13 de abril de 1.999, número 57, Tomo 6-A.
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares por Intimación.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio ADOLFO E. CEPEDA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251., según diligencia de fecha 01 de octubre de 2.008, el cual corre inserto al folio seis (06) del presente cuaderno de medidas, en la cual ratifica la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como beneficiario de la letra de cambio librada a su favor, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee éste sobre el instrumento objeto del litigio, el cual persigue el pago de una suma liquida de dinero, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Empresa CONSTRUCTORA ESGA, C. A., suficientemente identificada, hasta por la cantidad de Un Millón Doscientos Once Mil Quinientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.211.512,50), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de Seiscientos Setenta y Tres Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 673.062,50), que comprende el monto demandado más las costas calculadas por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
El Secretario Temporal
Abg. Juan José Muñoz Sierra
En la misma fecha siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scrio.
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