REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Octubre de 2.008
198º y 149º

Exp. Nº 3.209-08

PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.995.
PARTE DEMANDADA: García José Gonzalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.065.034.
JUEZ INHIBIDA: Abogada Nancy Angel Vargas, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales
INHIBICIÓN

En fecha 30 de Septiembre de 2.008, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de Inhibición formulada por la Abogada Nancy Angel Vargas, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de ésta Circunscripción Judicial.

Según se evidencia del folio uno (1) de las copias certificadas recibidas por ante éste Tribunal, consta la Inhibición planteada en fecha 06 de Junio de 2.008, por la Juez del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Abogada Nancy Angel Vargas, en la que manifestó:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me Inhibo de actuar como Jueza en el presente expediente Nº 096, contentivo del juicio de Calificación de Despido, intentado por Rafael Aparicio, contra la Alcaldía de este Municipio, comprendido dentro de la causal del ordinal 19: Por agresión, injuria o amenazas entre el acusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”. Es el caso que en fecha 03-06-08, el Abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, presento escrito utilizando unos términos donde presume mi parcialidad a favor del demandante de autos, donde alega textualmente “…..mi patrocinio y consideración previa a los trabajadores para que conforme a lo solicitado por esta representación en la causa principal procedieran a revocar el poder otorgado a los fines de no pronunciarse a lo solicitado por esta representación en fecha 19/05/2.008, recomendación ésta hecha a los trabajadores….. y que solo estuvo en conocimiento de la ciudadana Juez en fecha 28/05/2.008, misma que en espera de su recomendación, retardo en forma injustificada el procedimiento…. Esto pudiera interpretarse como un fraude laboral o fraude a la ley, cual es la pretensión oscura de la ciudadana Juez al prestar su patrocinio, proteger a los trabajadores y ser complaciente y permisiva….” Por lo anteriormente trascrito textualmente, me veo en la necesidad de acotar que en fecha 12/12/07, el Abogado Marco Aurelio Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.337, presentó escrito de Cobro de Honorarios Profesionales en contra del demandante de la Alcaldía de este Municipio, la cual fue admitida en fecha 14/01/2.008 y en fecha 19/05/2.008, presenta en la causa de Calificación de Despido escrito obrando como apoderado judicial de su demandado, presentando copia simple de poder autenticado en fecha 07/12/2.005, bajo el Nº 46, folios 114 al 116, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales de este Municipio. Pero es el caso que en fecha 16/11/2.006, sus representados revocaron poder apud acta, otorgado en fecha 31/08/2.008, el abogado Marcos Aurelio Gómez Montilla”. Como quiera que el Abogado Marcos Aurelio Gómez, presentó escrito como apoderado judicial de los demandantes, alegando “Anuncia formalmente el Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 28/06/2.008, por tratarse dicha decisión de una providencia judicial que resulta lesiva a los intereses patrimoniales de mis mandantes” y en vista de la revocatoria del poder apud-acta, dicho ciudadano ya no es parte en el presente proceso, tal como lo he declarado en autos de fecha 05/12/2.006. Tal escrito presentado por el Abogado Marco Aurelio Gómez, altera mi estado de ánimo, mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente causa, motivo por el cual me inhibo de conocer la presente causa y la causa de Cobro de Honorarios Profesionales, seguida en este expediente por el prenombrado ciudadano, en concordancia con el Artículo34 y 196 de la ordenanza de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Al folio dos (02), cursa auto dictado por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de Junio de 2.008, en el cual visto como se encontraba vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir para su distribución al Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral de este Estado, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones, que por decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, se declaró incompetente para resolver la inhibición planteada por la Abogado Nancy Angel en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que resuelva la presente incidencia de inhibición planteada, correspondiéndole a éste Juzgado su conocimiento.

Esta juzgadora pasa a decidir la inhibición planteada en los siguientes términos:

La ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el funcionario judicial que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su propio pronunciamiento, y de no hacerlo, las partes puedan ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la ley adjetiva.

En palabras del autor Ricardo Henríquez La Roche: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2006, Pág. 322).

Así tenemos, que de conformidad con las mencionadas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declare con lugar la recusación interpuesta en su contra.

En el caso de autos, la Juez del Juzgado del Municipios Alberto Arvelo Torrealba de ésta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición, en el hecho de que el Abogado Marco Aurelio Gómez, expresa en su escrito presentado en fecha 03 de junio de 2.008, entre otras cosas, lo siguiente: “…que la Juez ha prestado su patrocinio y consideración previa a los trabajadores para que conforme a lo solicitado, procedieran a revocarle el poder otorgado a lo fines de no pronunciarse sobre lo solicitado, recomendación hecha esta a los trabajadores…”, por lo que considera tener razones suficientes para declarar que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando además, expresa constancia que el impedimento obra contra la parte accionante.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera que tal como ha sido planteada la presente inhibición, en la que la Juez del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de ésta Circunscripción Judicial, afirma tener impedimento para conocer de la causa principal y la causa de Cobro de Honorarios Profesionales, y evidenciándose que la parte demandante, pudiendo proceder a allanar a la juez inhibida dentro del lapso y en la forma previstos en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que siguiera conociendo de la continuación del juicio, no procedió a realizar tal actuación, se comprueba en el presente caso, su aceptación a que la juez inhibida, no procediere a seguir conociendo de la causa por ese Juzgado, lo cual, aunado a la verificación por parte de quien decide, de que la juez inhibida ciertamente se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 19º del artículo 82, ejusdem, que establece: “Por Agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”, se constituyen en motivos suficientes para declarar la procedencia de la inhibición formulada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada Nancy Angel Vargas, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 101 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, con motivo del juicio de Calificación de Despido intentado por el ciudadano García José Gonzalo en contra de la Alcaldía de Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, así como de la causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, signada con el mismo número, intentado por el Abogado Marcos Aurelio Gómez en contra del ciudadano García José Gonzalo, precedentemente identificados.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2.008. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
El Secretario Temporal

Abg. Juan José Muñoz Sierra


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 11:00 a.m. Conste,

El Secretario Temporal

Abg. Juan José Muñoz Sierra