REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de octubre del 2008
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-10-26.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de marzo del 2008, por los ciudadanos Ramona Negrete Ramos y Ramón Amalio Anis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.193.275 y 8.130.896 respectivamente, la primera de los mencionados al momento de contraer matrimonio civil era de nacionalidad colombiana y con cédula de transeúnte N° 80.218.597, asistidos por la abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero del año 1976, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 47, cursante al folio diez (10) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de febrero del año 1999, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado un (01) hijo de nombre: Alis Aníbal Anis, quien es mayor de edad.

En fecha 26 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 27 de ese mismo mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose consignar a los autos copia simple de la cédula de transeúnte de la co-solicitante ciudadana Ramona Negrete Ramos o de cualquier documento que acredite la titularidad de dicha nacionalidad y del número de cédula con el cual se identificó al momento de contraer matrimonio, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita por la mencionada cónyuge asistida de abogado, en fecha 26/05/2008, cursante al folio cinco (05).

Por auto de fecha 30/05/2008, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud por existir discrepancia en el número de cédula de transeúnte de la mencionada co-solicitante, entre la copia certificada del acta de matrimonio y la copia simple de su cédula de transeúnte consignada.

En fecha 08 de agosto del 2008, la co-solicitante ciudadana Ramona Negrete Ramos de Anis, asistida de abogado, consignó nueva copia certificada de acta de matrimonio, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 25/02/1976, bajo el N° 47.

Por auto de fecha 13/08/2008, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 22 de septiembre del año en curso, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio trece (13), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio quince (15).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de febrero de 1976, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de febrero del año 1999 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ramona Negrete Ramos y Ramón Amalio Anis; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Ramona Negrete Ramos y Ramón Amalio Anis, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero del año 1976, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 47.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En…
…la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8545-CF.
rc.