REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 13 de octubre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-10-32.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de herencia intentada por la ciudadana Esney Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.992.801, actuando en representación del niño Juan Pablo Briñez Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.316.650, en su condición de madre del mismo, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada Kalidia Santander Baloa, contra los ciudadanos Norelia Margarita Rodríguez, Johan José y Juan Manuel, ambos Briñez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.634.424, 15.463.621 y 15.463.620, respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 21 de febrero del 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, con fundamento en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 321 del referido Código, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por las motivaciones allí expresadas, declinando la competencia en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para conocer el fondo de la misma, ordenando dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del citado Código, remitiéndose el expediente el 01/10/2008 al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 09 del mismo mes y año.
Del escrito contentivo de la demanda de partición de herencia en cuestión, se desprende que la parte actora, aduce:
“…(omissis) en mi condición de madre del niño Juan Pablo Briñez Castillo, asistida en este acto por la abogada Kalidia Santander Baloa, Defensora Pública Primera de Protección del estado Barinas, ante usted ocurro para exponer y solicitar: En fecha 26 de marzo del 2004, falleció el ciudadano Juan Carlos Briñez Vargas…(sic) padre biológico de mi hijo Juan Pablo Briñez Castillo, al momento de fallecer dejó los siguientes bienes:…(omissis) Dichos bienes han permanecido en comunidad hasta la presente fecha, razón por la cual solicito de conformidad con los artículo 8 de la Lopna conjuntamente con el artículo 777 del código de procedimiento civil, solicito se proceda a la partición de los bienes dejados por el ciudadano Juan Carlos Brinez Vargas…(omissis)”.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Al respecto, cabe destacar que este Tribunal comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° AA10-L 2007-0002041, de fecha 06 de febrero del 2008, que señala:
“…(sic). Al respecto debe señalarse que efectivamente esta Sala Plena abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio sostenido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, por cuanto el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es precisamente garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio, disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.
Ahora, en el caso que se examina se observa que la presente demanda fue interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María Mireya Moreno Arellano, actuando en su propio nombre y “con el carácter de representante legal de su hijo (…) Atilio Ramón Moreno”.
Al respecto, debe destacarse que cursa en el expediente al folio 23, la partida de nacimiento de Atilio Ramón Arellano Moreno expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se desprende que fue presentado por sus padres Oscar Arellano Angulo y María Mireya Moreno Arellano, y su fecha de nacimiento fue el día 15 de mayo de 1989.
Lo anterior demuestra que, si bien para la fecha en que se dicta la presente decisión, el ciudadano Atilio Ramón Arellano Moreno, parte co-demandante en este juicio, ha cumplido 18 años de edad, debe aplicarse el principio general de la perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Vid sentencia de esta Sala Plena N° 185 del 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luis Riso Navarro).
De manera pues que, sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente que justificaba la aplicación del literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunales que regula dicha Ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, y así se decide…(omissis).”
Así las cosas, y por cuanto la presente causa versa sobre un asunto de carácter patrimonial en el cual figura como actor el niño Juan Pablo Briñez Castillo, quien se encuentra representado por su madre la ciudadana Esney Castillo, es por lo que en estricto apego a la doctrina de casación parcialmente transcrita, resulta forzoso declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, el cual se encontraba conociendo de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8900-CF.
rc.
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