REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 13 de octubre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nro. 08-10-33.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de inquisición de paternidad e inserción de partida presentada por el ciudadano Wilmer José Garrido Buitriago, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, identificados mediante los ciudadanos Gloria María Contramaestre Sánchez y José Florentino Jara Morantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.140.225 y 5.655.644 en su orden, asistido por los abogados en ejercicio Yormanth Linares y María Esperanza Camejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.229 y 129.302 respectivamente, este Tribunal observa:
Alega el accionante en el libelo de demanda que:
“...(omissis) por todo lo expuesto y dando fe que nuestro cliente necesita que sus derechos sociales sean restaurados, para una pronta solución, a su filiación y a su situación académica y laboral, solicitamos ante este honorable Tribunal, que una vez valoradas y comprobadas las pruebas presentadas, donde se evidencia la cohabitación con el padre y sus hermanos los cuales siempre le han brindado un trato como un hermano más, de la familia, ... (sic) solicitamos a este Tribunal se decrete la inquisición de paternidad y la Inserción de Partida ante el Registro Civil del Estado Barinas...(sic)”
Así las cosas, encontramos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
Por otra parte, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostiene:
“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:
a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;
c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles”.
En el caso de autos, se colige de lo expuesto por el accionante en el libelo que su pretensión ha sido ejercida con la intención –como él mismo lo adujo- de demandar la inquisición de paternidad y la inserción de partida, siendo la inquisición de paternidad sustanciada y decidida por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, más no así la inserción de partida, la cual conforme a lo estipulado en el artículo 505 del Código Civil se tramita por el procedimiento especial estipulado en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, ante tal situación es evidente entonces que nos encontramos en el tercer supuesto del artículo 78 ejusdem ya referido como literal c, no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones ... cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, motivo por el cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de inquisición de paternidad e inserción de partida presentada por el ciudadano Wilmer José Garrido Buitriago, ya identificado.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 08-8911-CF.
rm.
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