REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de octubre del 2008. Años 198º y 149°
Sent. N° 08-10-42.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Neide María Lourenco Alvaray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.384.999, asistida por la abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.698.
Alega la solicitante que consta de su partida de nacimiento Nro. 238, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, que fue presentada en fecha 04/03/1960 por sus padres ciudadanos Manuel Lourenco López (fallecido) y Griselda Alvaray, quienes manifestaron que nació en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 20 de febrero de 1960, a las tres antes meridiem (03:00 a.m.); que al momento de la redacción de su partida de nacimiento se transcribió el apellido de su padre como “Lorenzo” siendo lo correcto Lourenco; que tal error le ha generado diversas y variadas complicaciones, ya que su cédula de identidad y algunos otros documentos personales aparece con la forma correcta, es decir, LOURENCO.
Por todas las razones antes señaladas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita le sea rectificada su acta de nacimiento en el sentido del cambio de apellido de su padre de Lorenzo a la forma correcta Lourenco. Acompañó copia certificada de: su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 238 de fecha 04/03/1960; acta de nacimiento de su padre Manuel Lourenco López, Registro Nro. 1254, expedida en fecha 11/03/1996, por el Registro Civil de Pombal de la República de Portugal; original de: cédula de identidad venezolana del ciudadano Manuel Lourenco López; pasaporte Nro. 466850 de la República Portuguesa, del ciudadano Manuel Lourenco López; título de conductor del mencionado ciudadano, expedido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre de la República de Venezuela, en fecha 17/01/1955, y permiso de conducción del referido ciudadano, expedido por la República Portuguesa.
En fecha 23 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto de fecha 25 de julio del año en curso, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 31/07/2008, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 16, y el 05/08/2008, la solicitante asistida por la mencionada profesional del derecho, suscribió diligencia mediante la cual consignó la publicación del cartel librado.
Durante el lapso de ley correspondiente, la solicitante promovió las siguientes pruebas:
Valor y mérito probatorio de:
1. Copia certificada de su acta de nacimiento, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 238 de fecha 04/03/1960. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Manuel Lourenco López, Nro. 1254, expedida en fecha 11/03/1996, por el Registro Civil de Pombal de la República de Portugal. Se observa que carece de la legalización respectiva por ante el Consulado correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.923 del Código Civil, por lo que resulta inapreciable.
3. Original de la cédula de identidad venezolana del ciudadano Manuel Lourenco López, expedida en fecha 13/04/1987. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
4. Original de pasaporte Nro. 466850 de la República Portuguesa, del ciudadano Manuel Lourenco López, año 1932. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, con fundamento en lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Extranjeros.
5. Original de título de conductor del ciudadano Manuel Lourenco López, expedido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre de la República de Venezuela, en fecha 17/01/1955. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmado y tener fecha cierta.
6. Original de permiso de conducción del ciudadano Manuel Lourenco López, expedida por la República Portuguesa. Se observa que carece de la legalización respectiva por ante el Consulado correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.923 del Código Civil, por lo que resulta inapreciable.
7. Copia certificada de sentencia de rectificación del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Manuel Lourenco López y Griselda del Rosario Alvaray Dreyer, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de marzo de 1982. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, quien aquí decide estima que con el material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, se encuentra plenamente demostrado que el primer apellido del padre de la solicitante es Lourenco, y no Lorenzo, como aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 238 de fecha 04 de marzo de 1960, hecho este que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Neide María Lourenco Alvaray, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 238, de fecha 04 de marzo de 1960.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al primer apellido del padre de la solicitante como LOURENCO.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La…
….. Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8796-CF
rm.
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