REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de octubre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-10-35.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la inhibición formulada por la abogada Nieves Carmona, en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la inhibición formulada a su vez por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada Yriana Díaz Peña, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986, en su carácter de co-apoderado judicial de la Cooperativa de Productores Agrícolas La Reina Barinesa, R.L., inscrita su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/0/2002, bajo el Nro. 43, folios 2008, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, contra la ciudadana María Gladis Cuevas Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.552.585.

Aduce la Juez inhibida mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio del año en curso, cursante al folio veintiuno (21) de las actuaciones recibidas, que:

“Por cuanto tengo la convicción de encontrarme incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer de la presente Causa, signada con el Nro. 2007-858 (Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales)...(sic) tal inhibición se debe a que en fecha 10 de Marzo del presente año, este Tribunal a mi cargo dicto sentencia relacionada con el Cobro de Honorarios Profesionales, realizada por el Profesional del derecho abogado Omar Osuna Dávila, la cual fue declarada improcedente, por quien aquí se inhibe, y dado que la sentencia fue apelada por el mencionado abogado, y anulada por el tribunal que conoció de la misma (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas) en fecha 09-06-2008, la cual ordeno reponer la causa, al estado de seguir el Procedimiento pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ello conlleva a dictar nuevamente una sentencia, por tales razones, debo hacer uso del deber como funcionaria pública que me señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en este acto judicial que origina una crisis subjetiva en el proceso, que se traduce, en que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, por haber manifestado mi opinión sobre la incidencia presentada...(sic); por lo tanto no puedo ofrecer garantía suficiente para actuar con independencia de criterio, que constituye norte y guía del ejercicio de la Magistratura, ya que sigo manteniendo la opinión que la decisión anulada es y era la que en derecho correspondía promulgarse...(sic)”.

En fecha 23 de septiembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa, el cual le dio entrada por auto del 24 de ese mes y año. Sin embargo en fecha 29/09/2008, la Juez Temporal de ese Despacho, se inhibió de conocer de la presente causa con fundamento en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos allí expresados, ordenando por auto del 06/10/2008 remitir las actuaciones a este Tribunal, las cuales fueron recibidas el 09 de los corrientes, conforme se evidencia del auto dictado en esa fecha, dándosele entrada y reservándose este Juzgado el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en esta incidencia.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

La doctrina patria define la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.

El Juez a quien corresponda conocer el impedimento que por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los Tribunales unipersonales es el Juzgado de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal invocada.

En el caso de autos, se observa que los hechos alegados por la funcionario judicial inhibida fundamentados en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, se encuentran plenamente demostrados con la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 09 de junio del 2008, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, anulando la sentencia dictada por ese Despacho el 10/03/2008, y ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado de la causa cumpla con el procedimiento pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por las motivaciones allí expresadas, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la inhibición formulada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Nieves Carmona, en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nro. 08-8906-COT.
rm.