REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de octubre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-10-45.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana Wuendy Nuja Zib Baruki, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.384.482, asistida por las abogadas en ejercicio Linda de los Ríos y Lucía Quintero Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.593 y 96.599 respectivamente, contra el ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.779, representado por los abogados en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali y Silvio Pérez Vidal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.958 y 2.644 en su orden.
Alega la parte actora en el libelo de demanda que es cónyuge del ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali, según consta en acta de matrimonio N° 028, de fecha 20 de febrero de 1997 que consignó en copia simple; que de la comunidad de gananciales existente entre ellos, su cónyuge ha venido disponiendo de los bienes habidos en la misma, sin su autorización, quien en fecha 16 de junio del 2006, dio en venta al ciudadano José Euclides Guillén Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.734.874, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el N° 81, Tomo 82 de los libros respectivos, que acompañó en copia certificada, un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular, color: negro, serial de carrocería: C1S6WSV322978, serial del motor: WSV322978, placas: LAB55A, año: 1995, modelo: Blazer 4x2, perteneciente a su cónyuge según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 19 de diciembre del 2003, bajo el N° 10, Tomo 85 de los libros respectivos.
Fundamentó la demanda en los artículos 146, 149, 156, 168 y 170 del Código Civil. Demandó al ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali, para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal, en: 1°) que les corresponde de por mitad los bienes habidos durante el matrimonio por haberlos fomentado entre ambos; 2°) la nulidad de la venta del vehículo antes descrito, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 16/06/2006, bajo el N° 81, Tomo 82 de los libros respectivos; 3°) el pago de las costas procesales que estimó en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), hoy quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,00), manifestando ser equivalente al quince por ciento (15%) del valor de la demanda. Solicitó medida preventiva de secuestro sobre tal vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) hoy cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.50.000,00).
En fecha 27 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 28 de ese mes y año, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, cuyos recaudos fueron librados el 08/04/2008. Sin embargo, el demandado ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali, asistido de abogados, se dio por citado mediante diligencia suscrita en fecha 15 de abril del 2008, inserta al folio 11.
Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial del accionado, abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho invocado. Opuso la excepción perentoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, porque debió ser intentada conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, aduciendo que se ha debido demandar por nulidad de la venta también al comprador, que de no hacerlo se le estaría violando el derecho a su defensa y el debido proceso. Manifestó oponerse a que se decrete medida cautelar de secuestro en contra del vehículo, por resultar perjudicial en contra de la compradora. Solicitó se declare sin lugar la demanda, por ser inadmisible y se condene en costas procesales a la parte perdidosa.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
Copia simple de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Zied Munir Abou Asali y Wuendy Nuja Zib Baruki, asentada en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 028, de fecha 20 de febrero de 1997 y archivado por ante el Registro Municipal del Municipio Miranda de ese Estado, durante el año 1997. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali dio en venta al ciudadano José Euclides Guillén Navas, el vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 16 de junio del 2006, bajo el N° 81, Tomo 82 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, a tenor de lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal respectiva, ninguna de las partes presentó oportunamente escrito de informes, pues el consignado por los apoderados judiciales del demandado en fecha 24/09/2008, fue presentado extemporáneamente por anticipado. Sin embargo, anexo a tal escrito acompañaron copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/05/2005, en el expediente N° 16.620, la cual será analizada posteriormente en el texto de la presente decisión.
Por auto de fecha 07 de octubre del 2008, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
Seguidamente se analiza la defensa perentoria opuesta en la contestación de la demanda por el accionado ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali, de inadmisibilidad de la acción propuesta, porque debió ser intentada conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, aduciendo que se ha debido demandar por nulidad de la venta también al comprador, que de no hacerlo se le estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso. Tal artículo señala:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…(omissis).”
En tal sentido tenemos que la actora ciudadana Wuendy Nuja Zib Baruki, pretende la nulidad de la venta celebrada entre el ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali -vendedor- y el ciudadano José Euclides Guillén Navas -comprador-, sobre el vehículo descrito en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 16 de junio del 2006, bajo el N° 81, Tomo 82 de los libros respectivos, alegando que su cónyuge ha venido disponiendo, sin su autorización, de los bienes habidos en la comunidad de gananciales existente entre ellos, con fundamento en los artículos 146, 149, 156, 168 y 170 del Código Civil.
Así las cosas encontramos que los artículos 148, 149 y 184 del Código Civil, disponen:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
De otro modo, el primer aparte del artículo 168 ejusdem, regula lo relacionado con la administración de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales, al establecer que:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...(omissis)”.
De la última norma transcrita, se evidencia una absoluta igualdad entre ambos cónyuges; pues al eliminarse la potestad marital se les colocó en identidad de condiciones, de manera, que la administración del patrimonio conyugal pasó a ser una administración conjunta cada vez que se realicen ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputan de importancia tales como: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros, quedando establecido el poder para cada cónyuge de administrar separada e individualmente los bienes comunes. Corolario de todo esto es que, cuando no estemos en presencia de los actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno ejerce en su plenitud el poder de administración o de gestión del patrimonio común.
En el presente caso cabe destacarse que si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las disposiciones legales antes citadas, esta juzgadora estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:
“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso de autos, se observa que la actora intentó demanda de nulidad de venta sólo en contra de su cónyuge ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali, vendedor del vehículo descrito suficientemente en el texto de este fallo y objeto de la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 16 de junio del 2006, bajo el N° 81, Tomo 82 de los libros respectivos, excluyendo así en forma expresa al comprador de dicho bien mueble ciudadano José Euclides Guillén Navas, persona natural esta última que no fue demandada en esta causa, aun cuando está íntimamente vinculada con la pretensión ejercida, ello en virtud de los efectos que produciría para el referido comprador la procedencia de la misma.
En consecuencia, al existir en el presente juicio un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos Zied Munir Azkul Abou Asali y José Euclides Guillén Navas, es por lo que resulta forzoso declarar que el accionado ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali, carece de cualidad pasiva para sostener por sí solo el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad del demandado para sostener el juicio, es por lo que la pretensión no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, así como sobre los demás instrumentos cursantes en estas actas procesales; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana Wuendy Nuja Zib Baruki, contra el ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 08-8556-CO.
rm.
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