REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de octubre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nº 08-10-50.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de prórroga legal intentada por el ciudadano Francisco Alfredo Pérez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.130, actuando en su carácter de representante de la empresa mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., con domicilio en Barinas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de septiembre de 1994, bajo el N° 05, Tomo 4-A, de los libros respectivos, asistido por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, contra el ciudadano Eliécer de Jesús Farías Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.005.754, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Vertuccio & Asociados, ubicado en la calle Mérida, entre avenida 23 de Enero y Libertad, edificio Los Llanos, planta baja, local 02, representado por los abogados en ejercicio Omar Osuna Dávila, Alberto José Boscán Pérez e Isabel Vertuccio Labriola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.986, 129.301 y 111.055, en su orden, este Tribunal observa:
En fecha 26 de junio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente demanda y por auto del 01/07/2008, se formó expediente y se le dio entrada.
Por auto del 02/07/2008, el mencionado Juzgado admitió la presente demanda, ordenando emplazar al demandado ciudadano Eliécer de Jesús Farías Henríquez, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma, cuyos recaudos de citación fueron librados en fecha 04/08/2008.
Cursa al folio veintitrés (23) del cuaderno separado de medidas, auto dictado el 04/08/2008 por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual dio por recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en las cuales consta que en la practica de la medida preventiva de secuestro decretada por aquél Despacho, quedó tácitamente citado el demandado ciudadano Eliécer de Jesús Farías Henriquez, quien fue notificado de la misión del Juzgado Ejecutor en cuestión, encontrándose debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Alberto J. Boscán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.301.
En fecha 06 de agosto del año en curso, el demandado asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 3° y 7° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expuso, y dio contestación al fondo de la demanda, en los términos allí señalados.
En fecha 11/08/2008, el ciudadano Francisco Alfredo Pérez Torres, en su carácter de representante de la empresa accionante, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual manifestó que el demandado quedó debidamente citado en el momento que se practicó la medida de secuestro, en fecha 29 de julio del 2008, quien estuvo asistido por el abogado Alberto J. Boscán, alegando que quedó citado en ese mismo acto, que la contestación de la demanda era el día lunes 04 de agosto del año en curso y no el 06 de agosto del 2008, solicitando se declare extemporánea las cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda presentada, por haberse hecha dos (02) días después de vencido el lapso para ello. Afirmó que sin convalidar la contestación de la demanda ni las cuestiones previas opuestas, dio contestación a las referidas cuestiones previas, en los términos que expuso, solicitando que las mismas sean declaradas extemporáneas y sin lugar en la sentencia definitiva.
Por auto del 17-09-2008, el entonces Juzgado de la causa no admitió el ejercicio de representación del abogado Omar Osuna Dávila, por estar comprendido con la Juez Temporal de ese Tribunal, en la causal de Inhibición comprendida en el N° 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 83 ejusdem.
En fecha 18 de septiembre del año en curso, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 19/09/2008, la co-apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio Isabel Vertuccio Labriola, presentó escrito de promoción de pruebas, y otro escrito solicitando una explicación legal relativa a la causa de la exclusión de la representación del demandado, o que procediera a inhibirse o en su defecto procederían a su recusación, por las razones que adujo.
El escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada fue agregado al expediente por auto dictado el 22/09/2008, absteniéndose el entonces Juzgado de la causa de admitir las pruebas promovidas, señalando que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha (22 de septiembre del 2008), la abogada Yriana Díaz Peña, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, luego de exponer una explicación sobre lo solicitado por la co-apoderada del demandado acerca de la exclusión de la representación del abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, procedió a inhibirse de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expuso, y por auto del 25 de ese mes y año, ordenó remitir a este Juzgado el expediente.
El 30 de septiembre del 2008, se dio por recibido el expediente en este Juzgado, dándosele entrada, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera a la brevedad posible, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de agosto hasta el 25 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, el cual fue recibido el 13 de octubre del 2008.
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el presente caso cabe destacar que, consta del acta levantada en fecha 29/07/2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial (Comisionado para la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada el 11/07/2008), inserta a los folios 19 y 20 del cuaderno separado respectivo, que el demandado ciudadano Eliécer de Jesús Farías Henríquez, fue notificado de la misión de dicho Tribunal, quien se hizo asistir del abogado en ejercicio Alberto J. Boscán. En consecuencia, al haber estado debidamente asistido el mencionado ciudadano por un profesional del derecho, resulta forzoso considerar que operó la citación tácita pasiva en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, las resultas de la indicada comisión fueron recibidas en el entonces Juzgado de Primera Instancia el 04 de agosto del 2008, fecha ésta exclusive a partir de la cual comenzó a transcurrir en el Tribunal de la causa y comitente, el lapso para la contestación de la demanda, el cual conforme a los cómputos insertos a los folios 69 y 105, venció el 06/08/2008 inclusive.
En este orden de ideas, tenemos que asimismo se colige del cómputo cursante al folio 105, que el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió en el Juzgado en cuestión, durante los siguientes días de despacho: siete (07), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) de agosto, dieciséis (16), diecisiete (17) dieciocho (18), diecinueve (19) y veintidós (22) de septiembre del 2008, todos inclusive, razón por la cual el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 19/09/2008, resulta tempestivo u oportuno; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, observa esta juzgadora que el auto dictado en fecha 22/09/2008 por el entonces Juzgado de la causa, inserto al folio 92, mediante el cual se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por dicha parte por considerar que se encontraba vencido el lapso en cuestión, lesiona a la parte demandada derechos de rango constitucional como son el debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa, entre otros, pues es evidente que el lapso probatorio en esta causa aún no había fenecido para aquélla fecha, actuación esta con la cual se subvirtieron además normas de procedimiento las cuales son de estricto orden público, razón pro la cual este órgano jurisdiccional estima forzoso reponer la presente causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre las pruebas promovidas oportunamente por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre las pruebas promovidas oportunamente por la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, en fecha 22/09/2008, que riela al folio noventa y dos (92).
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, luego de recibido el cómputo solicitado por este Juzgado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 08-8875-CE
rc.
|