REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 20 de octubre del 2008
Años 198° y 149°
Sent. N° 08-10-54
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de desalojo intentada por el ciudadano César Edilberto Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.442, en su carácter de apoderado legal del ciudadano Duschner Moreno Franz Herbet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.203.055, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 2 y 3, N° 2-18, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Ana R. Acuña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.626, contra el ciudadano José René Mayora Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.097.536, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto de fecha 13 de junio del 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose citar al demandado ciudadano José René Mayora Rivas, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la misma, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación ordenada, cuyas resultas fueron recibidas el 16/10/2007, sin haberse logrado la citación personal del demandado, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 07-8113-CE
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