REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de octubre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nro. 08-10-51.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano Vicente Elías Nieves Galíndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.261.343, asistido por el abogado en ejercicio Gesner Jesús Mariño Velasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.520, este Tribunal observa:

Aduce el solicitante en su escrito que:

“...(omissis) Acudo muy respetuosamente al despacho bajo su digno cargo para exponer y solicitar: En el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo noventa y cuatro (94) numeral tres (03) del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente y para fines de interés personal y de conformidad con el artículo novecientos treinta y siete (937) del Código de procedimiento Civil vigente,...(sic) Si saben y le consta que soy propietario de un vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; COLOR: AZUL MEDIO; SERIAL DE LA CARROCERÍA: CCT33CV207302; SERIAL DEL MOTOR: TCV207302; AÑO: 1.982; CLASE: CAMION; PLACA: VAP-586; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA..(sic) Una vez evacuadas como sean las presentes declaraciones de conformidad con el artículo novecientos treinta y siete (937) del Código de procedimiento Civil vigente solicito que me devuelva la original con las resultas a dar fin al cumplimiento a lo dispuesto en el articulo noventa y cuatro (94) numeral tres (03) del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente …(omissis)”

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano Vicente Elías Nieves Galíndez, es obtener título supletorio de propiedad sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: marca: Chevrolet; modelo: C-30; color: azul medio; serial de carrocería: CCT33CV207302; serial del motor: TCV207302; año: 1.982; clase: camión; placa: VAP-586; tipo: estacas; uso: carga. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehículo, además de que ello es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte Terrestre, razones por las cuales resulta inadmisible la solicitud de título supletorio aquí presentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Niega la admisión de la solicitud de título supletorio de propiedad presentada por el ciudadano Vicente Elías Nieves Galíndez, ya identificado.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Sol. Nro. 08-2487.
rm.