REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de octubre del 2008.
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-10-67.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada por el abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Julio Alberto Garavito Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.239, en la presente solicitud de ejecución de hipoteca formulada por el ciudadano José Rafael Moreno Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.149.634, representado por la abogada en ejercicio Carol Ysbeht Moreno Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.356.

En fecha 31 de enero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 01/02/2008, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a la parte actora indicar las cantidades señaladas en los particulares primero y segundo del petitorio del libelo de la demanda, de acuerdo con el sistema legal monetario vigente en nuestro país, lo cual fue cumplido por el actor mediante diligencia suscrita en fecha 19 de febrero del 2008.

Por auto de fecha 22/02/2008, se ordenó a la parte actora calcular nuevamente la cantidad por concepto de intereses de mora, a que se refiere en el particular segundo de la diligencia suscrita el 19/02/2008, en virtud de que dicha cantidad no se correspondía con el lapso allí señalado, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente solicitud.

En fecha 04/03/2008, la apoderada actora suscribió diligencia corrigiendo e indicando la cantidad reflejada en el particular segundo del petitorio del libelo de demanda, en los términos que expuso; y por auto del 14 de ese mismo mes y año se ratificó el auto del 22/02/2008.

En fecha 10/04/2008, la apoderada actora suscribió diligencia corrigiendo e indicando que la cantidad reflejada en el particular segundo del petitorio del libelo de demanda, es de cuatro mil novecientos bolívares (Bs.4.900,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) desde el vencimiento de la obligación, hasta el día 17 de Enero del año 2008, así como los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la misma.

Por auto del 15 de abril del año en curso, se admitió la presente solicitud, ordenándose la intimación del ciudadano Julio Alberto Garavito Mercado, para que pagara o acreditara haber pagado a la actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, apercibido de ejecución, las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.35.000,00), por concepto del monto total del capital adeudado; la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F.4.900,00), por concepto de intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual, causados desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el 17 de enero del año 2008, más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación del capital adeudado, pudiendo formular oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, cuyos recaudos fueron librados en fecha 30 de abril del año en curso.

No habiéndose logrado la intimación personal del demandado, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil el 21/05/2008, inserta al folio 27, y previa solicitud del apoderado actor, se acordó por auto del 30 de ese mes y año, la intimación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en el diario “La Prensa” de este Estado fueron consignadas por diligencia del 14 de julio del 2008, y el ejemplar del referido cartel fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 26/06/2008, según se evidencia de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 43.

Previa solicitud de la parte actora, y vencido el lapso para que el accionado se diera por intimado, se designó por auto del 14/08/2008 como defensora judicial de dicha parte a la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, acordándose notificarla para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara juramento de Ley, quien fue notificada el 19/09/2008, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 54, y por cuanto la mencionada profesional del derecho, no compareció a manifestar su aceptación o excusa, se designó como tal por auto del 25-09-2008, a la abogada en ejercicio Miriam Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, quien fue notificada el 03/10/2008, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, que riela al folio 58.

Sin embargo, en fecha 06/10/2008, el abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Julio Alberto Garavito, presentó escrito consignando original de poder autenticado, exponiendo una serie de consideraciones referentes a la compulsa y citación de su representado y solicitó la reposición de la causa, por las razones que adujo.

Por auto de fecha 09 de los corrientes, y con fundamento en lo previsto en el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se señaló que con el escrito en cuestión presentado por el mencionado profesional del derecho, el demandado ciudadano Julio Alberto Garavito Mercado, quedó tácitamente intimado en el presente juicio, resultando improcedente y contrario a derecho la solicitud de reposición de la causa formulada, por haber alcanzado el acto el fin al cual estaba destinado.

Dentro del lapso legal, la representación judicial del demandado, presentó escrito oponiéndose al pago intimado a su defendido, alegando que del título de constitución de la hipoteca, se evidencia que no fue fijado un monto de garantía, adicional al monto del capital objeto del préstamo indicado en el referido título, que los accesorios pretendidos (intereses) no se encuentran garantizados con la hipoteca constituida, que por lo tanto no deben ser incluidos en la ejecución misma, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que el Tribunal establezca que el monto a pagar por parte del ejecutado es la suma de Bs.35.000,00, y no la suma señalada por la parte actora. Invocó y promovió en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el documento constitutivo de la garantía hipotecaria y la certificación de gravámenes, cursantes a los folios del 08 al 15.

Para decidir este Tribunal observa:

El ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
5°) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.”

La disposición parcialmente transcrita establece de manera taxativa las causales de oposición que poseen el deudor y el tercero, en su caso, para formular oposición al pago que se le intima. Y respecto al ordinal citado, el legislador exige en forma expresa que se acompañe la prueba escrita fundamento de la oposición prevista en dicha causal, la cual en el caso de autos, la parte intimada basó en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.

En este orden de ideas, cabe destacar que en fecha 10 de abril del 2008, la apoderada actora suscribió diligencia exponiendo que:

“A los efectos de que se de curso legal a la presente causa, corrijo e indico la cantidad reflejada en el Petitorio del libelo de la demanda en los siguientes puntos: SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (4.900,00 Bs.) por concepto de Intereses moratorios calculados a la rata del Uno por ciento (1%) desde el vencimiento de la obligación, hasta el día 17 de Enero del año 2008, así como los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la misma…(omissis)”.

Sobre esta materia, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1611, dictada en fecha 17/11/2005, en el expediente N° 05236, que estableció:

“(omissis)…De lo antes transcrito evidencia la Sala que el sentenciador de la recurrida no erró en la interpretación de la norma delatada, pues la misma establece que de verificarse el supuesto de hecho, en este caso, la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, con la prueba escrita en que se fundamente, tiene lugar la consecuencia jurídica, como es la oposición al pago que se le intima, que fue lo decidido por la recurrida luego de verificar la disconformidad con el saldo solicitado en la ejecución.
En ese sentido, se ha pronunciado este alto Tribunal en sentencia del 19 de marzo de 1997 de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en proceso ordinario.
El ordinal 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.
Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición contenida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada, lo cual será materia, en todo caso, del debate probatorio…(sic)”

En el caso de autos, del contenido del documento de préstamo y constitución de hipoteca acompañado en original por la actora con su libelo, e invocado por el demandado como fundamento de la oposición formulada, inserto a los folios del 06 al 08, ambos inclusive, se evidencia que existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, razón por la cual resulta forzoso considerar que la referida oposición al pago intimado debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición al pago formulada con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Julio Alberto Garavito Mercado, en la solicitud de ejecución de hipoteca presentada por el ciudadano José Rafael Moreno Gil, ya identificados.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En…
…la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 08-8465-CE.
rc.