REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 27 de octubre del 2008
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-10-73.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de julio del 2008, por los ciudadanos Elena Meza Segura y Antonio María Castillo Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.261.878 y 3.593.194 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Barinas, Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23 de octubre de 1970, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 147, cursante al folio siete (07) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 26 de marzo de 1989, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, y manifestaron haber procreado cuatro (04) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.
En fecha 21 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 22 de ese mes y año, el Tribunal se abstuvo de darle el curso de ley correspondiente, por existir discrepancia entre el escrito de solicitud, la copia simple de la cédula de identidad de la co-solicitante ciudadana Elena Meza Segura y la copia certificada del acta de matrimonio consignada, en relación al primer apellido de la mencionada ciudadana.
En fecha 12 de agosto del 2008, el abogado en ejercicio Juan Leonado Herrera Hernández, presentó escrito consignando copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los solicitantes, y por auto del 19/09/2007, este Tribunal se abstuvo nuevamente de darle el curso de ley correspondiente a la solicitud, por existir discrepancia en el primer apellido de la referida cónyuge co-solicitante entre la copia de su cédula de identidad y la copia certificada del acta de matrimonio consignada.
Mediante escrito presentado en fecha 29/09/2008, el mencionado profesional del derecho consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de noviembre de 1978, en la solicitud de rectificación de actas de nacimiento y matrimonio correspondiente a la menor Thais Elena y a la ciudadana Elena Meza Segura de Castillo.
Por auto de fecha 03 de octubre del 2008, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 09/10/2008, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio dieciseis (16), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna según diligencia que corre inserta al folio dieciocho (18).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de octubre de 1970, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Elena Meza Segura y Antonio María Castillo Andrade, ya identificados; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Elena Meza Segura y Antonio María Castillo Andrade, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Barinas, del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23 de octubre de 1970, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 147.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 08-8787-CF
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