REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de octubre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-10-79.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de desalojo presentada por el abogado en ejercicio Nelson Ramón Mercado Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.774, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil Inversiones Terán Peñaloza, C.A. (INTEPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 17 de febrero de 1999, bajo el N° 7, Tomo 3-A, con domicilio procesal en la avenida Páez, entre calle Camejo y avenida Cruz Paredes, edificio Carmen Belén, oficina 1, Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano José Lisímaco Camacho Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.814.797, este Tribunal observa:
En fecha 06 de octubre del 2008, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, por las motivaciones allí expresadas, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondiera por distribución, ordenando retener el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y no ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, ordenando remitir el expediente por auto de fecha 15/10/2008 al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 28 del mismo mes y año.
En este orden de ideas tenemos que el apoderado judicial de la parte actora expuso en el libelo de la demanda, que:
“…(omissis). Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (B.s.F 5.000,00)…(sic)”.
El encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Por su parte, la Resolución N° 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 293.247 de esa misma fecha y que entró en vigencia el 23 de abril de 1996, en sus artículos 2º y 3º, establece:
Artículo 2º: “Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) y no excedan de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)”.
Artículo 3º: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)”.
En el caso de autos, cabe destacar que el apoderado actor de manera expresa afirmó en el libelo que estimaba la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,00), suma ésta que resulta inferior a la cuantía atribuida expresamente a los Tribunales de Primera Instancia, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se encontraba conociendo de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8941-CE.
rc.
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