REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTALDE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 31 de octubre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nº 08-10-86
PARTE DEMANDANTE: BLANCA ISMELDA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.007.255, con domicilio procesal en la avenida Elías Cordero, Edificio Sierra Nevada, piso 1, local N° 04, Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, YANETH DE JESUS MARQUEZ Y JOSÉ RAMÓN QUINTERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.113, 58.594 y 13.043 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL CHAPARRO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.282.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ REGUEIRO GÓMEZ, NANCY CLARET ESCALONA DE CAMACHO Y OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, Inscritos en el Impreabogado bajo los Nros 37.736, 31.167 y 25.986, respectivamente.
MOTIVO REIVINDICACION
JUEZ: LUIS ENRIQUE MONSALVE MEKLER
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Conoce este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana BLANCA ISMELDA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.007.255, con domicilio procesal en la avenida Elías Cordero, edificio Sierra Nevada, piso 1, local N° 04 de esta ciudad de Barinas, representada por los abogados en ejercicio NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, YANETH DE JESUS MARQUEZ Y JOSÉ RAMÓN QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.113, 58.594 y 13.043, respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL CHAPARRO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.282.803, representado por los abogados en ejercicio JOSÉ REGUEIRO GÓMEZ, NANCY CLARET ESCALONA DE CAMACHO, Y OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.736, 31.167 y 25.986, en su orden.
Alega la parte actora en el libelo de demanda que es propietaria de unas mejoras o bienhechurías que se encuentran ubicadas en el barrio Ezequiel Zamora, conocido como barrio (El Cambio), avenida B, cruce con calle 9, N° 7-105, de esta ciudad de Barinas, que dichas mejoras o bienhechurías están compuestas de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala-recibo, un (1) comedor, dos (2) cocinas, dos (2) baños, garaje y patio, techo de platabanda y láminas de acerolit en la cocina y el comedor, puertas y ventanas de madera y hierro, que le pertenecen por haberlas construido con dinero de su peculio a sus únicas y exclusivas expensas, en una parcela de terreno municipal constante de catorce metros (14 mts) de frente por veintiocho metros (28 mts) de fondo, según se evidencia de copia certificada, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Barinas, de fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el N° 08, folios 55 al 58, del Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, del año 1997, para lo cual fue debidamente autorizada por el dueño del terreno, que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 351, folios 535-537, así como la ficha catastral y plano de ubicación que acompañó marcado “A”; que dichas mejoras o bienhechurías se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con calle 09; SUR: con casa y terreno del ciudadano Luis Mora; ESTE: con la avenida B, que es su frente y OESTE: con casa y terreno del señor Salvador Castillo.
Manifestó que desde hace varios años el ciudadano Rafael Ángel Chaparro Luna, ha ocupado las mejoras o bienhechurías de su propiedad, sin ningún derecho, que se ha negado a hacerle entrega pacífica de las mismas, pese a todas las gestiones realizadas personalmente, que las mismas han sido imposible e inútiles, razón por la cual demanda al ciudadano Rafael Ángel Chaparro Luna, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en hacerle entrega inmediata de las mencionadas mejoras o bienhechurías, totalmente desocupado de personas y cosas y al pago de las costas procesales .
Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Estimándola en la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000,00) hoy diecinueve mil bolívares fuertes (Bs.F.19.000,00). Se reservó las acciones legales que por daños y perjuicios le corresponden.
Acompañó además con el libelo copia certificada del Titulo Supletorio registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas en fecha 23 de Septiembre de 1997 y tres planos certificados por la Alcaldía de Barinas
En fecha 10 de julio del 2001, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 11 de Julio del año 2.001, emplazándose al demandado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue citado personalmente el 26-07-2001, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 20.
Dentro del lapso de ley, el demandado asistido de abogados presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó que ocupe mejoras o bienhechurías propiedad de la demandante y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados ni asistirle el derecho invocado.
Rechazó, impugnó y desconoció el titulo supletorio, acompañado al escrito libelar, aduciendo que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, que además de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial y por ende carece de valor probatorio, que conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone y hace valer la falta de cualidad en el actor para intentar y sostener el presente juicio, que no acredita su condición de propietario como un instrumento público de los indicados en el artículo 1920 del Código Civil, en razón de que el titulo supletorio por sí solo no constituye un título indubitable de propiedad, que no puede ser traslativo de dominio, que sirve para asegurar la posesión u otro derecho, que no puede ser opuesto a terceros cuyos derechos quedan a salvo, aduciendo que tampoco constituye uno de los modos jurídicos mediante los cuales se requiere el dominio previo. Rechazó la estimación del valor de la demanda, por considerarla exagerada, carente de asidero lógico y legal.
Opuso e hizo valer la posesión legítima que viene ejerciendo sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Autónomo Barinas, ubicada en el Barrio El Cambio o Ezequiel Zamora, avenida B, calle N° 9, distinguida como parcela N° 7-105, de la nomenclatura utilizada por Catastro Municipal, dentro del área urbana de esta ciudad de Barinas, con una superficie de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (347,92 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la avenida B en una extensión de quince con cero ocho metros (15,08 Mts); SUR: con casa de Salvador Ángel, en una extensión de quince con veinticuatro metros (15,24 Mts); ESTE: casa de Luis Mora, con una extensión de veintitrés metros; y OESTE: con la calle N° 9, con una extensión de veintidós con noventa metros (22,90 Mts), en la cual a sus única y exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, construyó una casa para habitación familiar, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, puertas de madera y ventanas de hierro, distribuida en cuatro (4) habitaciones, una (1) sala-comedor, un (1) tanque aéreo para almacenamiento de agua, una (1) sala de estar, dos (2) baños con todas sus instalaciones, una (1) habitación para depósito, garaje para tres (3) vehículos, jardinera y un (1) lavadero, que invirtió la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), según consta de titulo supletorio evacuado por ante este Juzgado, en fecha 09-02-1999, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el N° 26, Folios 146 al 150 del Protocolo Primero, Tomo 13, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1999.
Alego el demandado que el inmueble que la actora pretende reivindicar no es el mismo que ocupa con su grupo familiar desde hace 11 años, que difieren de ubicación, linderos y superficies. A todo evento invocó a su favor lo establecido en los artículos 775 y 793 del Código Civil. Acompañó: actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 98-410 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, contentivo de la solicitud de titulo supletorio, presentada por el aquí demandado ciudadano Rafael Ángel Chaparro Luna.
En fecha 27-09-2001, la abogada Reina Chejín Pujol, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los numerales 10 y 84 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 02 de octubre de ese mismo año, ordenó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el expediente. La inhibición formulada fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25-10-2001, cuyas resultas fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 02-11-2001.
En fecha 10 de octubre del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente.
Por auto de fecha 10-10-2001, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Abg. Eugenio Argenis Silva Palencia, se avocó al conocimiento de la causa, y ordeno la notificación de las partes, dejandose constancia en el mismo auto que pasados diez (10) días de despacho contados a partir de la última notificación, se entendería validamente reanudada la causa, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación, siendo personalmente notificada la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Ninel B. Rujano el 22-10-2001, según se desprende la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado, cursante al vuelto del folio 58.
Cursa al folio 60 del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en donde deja constancia de que no se logro la notificación de la parte demandada, y previa solicitud de la co-apoderada actora abogada en ejercicio Ninel B. Rujano A, se acordó por auto del 10 de enero del 2002 la notificación por carteles del demandado de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar del cartel librado publicado en el Diario La Prensa de este Estado, el cual fue consignado en fecha 22-01-2002.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06-02-2002, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, solicitó al Juez de la causa se inhibiera de seguir conociendo de la misma, por existir causal de recusación, fundamentándola en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos consignó copia simple de las denuncias formuladas por el abogado Jorge Regueiro Gómez por ante los Miembros de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, marcadas “A” y “B”.
En fecha 15-02-2002, el abogado Omar Reverol Briceño, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22-02-2002, se ordenó convocar al primer Conjuez de ese Tribunal, Dr. Perpetuo Reverol Briceño, a quién se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
Previa solicitud de la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Ninel B. Rujano A., por auto del 29 de julio 2002, el Dr. Elías Guerra, se avocó al conocimiento de la causa y por auto complementario del mismo, de fecha 16-10-2002, se ordenó la notificación de la parte demandada, quien fue personalmente notificado el 17-07-2003, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, cursante al vuelto del folio 78.
Por auto de fecha 22-10-2003, se ordenó abrir a pruebas el presente juicio tal y como consta al folio 84 del presente expediente, y mediante auto de fecha 03 de Diciembre del 2003, el Tribunal se abstuvo de admitir las pruebas presentadas por la parte demandante por haber sido promovidas en forma extemporánea.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-12-2004, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la perención de la instancia, y por auto de fecha 15-12-2004, el Juzgado de la causa se abstuvo de proveer sobre lo solicitado, por encontrarse en estado de sentencia, asimismo en dicho auto se avocó al conocimiento de la causa la abogada Lidia Yasmín Mantilla, en su condición de Juez Temporal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 ejusdem, se declaró la reanudación procesal, acordándose la notificación de la parte demanda y pasados diez (10) días de despachos a partir de que constara en autos su notificación se entendería validamente reanudada la causa al estado de proveer, librándose la referida boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 07-08-2007, la abogada Yriana Díaz Peña, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 13 de agosto de ese mismo año, ordenó remitir el expediente a este Juzgado. La inhibición formulada fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20-09-2007, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 02-10-2007.
El 17 de septiembre del 2007, se recibió el expediente en este Juzgado y por auto de fecha 20 de ese mismo mes y año, se ordenó oficiar al Juez Rector de este Estado, para que tramitara lo conducente a la designación de un Juez Accidental para que conociera de la presente causa, designándose a tal efecto al abogado Luis Enrique Monsalve Mekler, como Juez Accidental, quien previa juramentación, y por auto de fecha 08-05-2008, se avocó al conocimiento del presente juicio, ordenándose la notificación de los apoderados judiciales de las partes, y señalándose de que luego de que conste en autos la última notificación y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y tres (03) días de despacho consagrados en el primer (1er) aparte del artículo 90 ejusdem, la causa continuaría el curso de ley correspondiente.
Por autos de fechas 04 y 26 de junio del 2008, se ordenó oficiar al entonces Juzgado de la causa para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de julio del 2002 al 03 de diciembre del 2003, ambos inclusive y desde el 04 de febrero del 2003 al 03 de diciembre del 2003, respectivamente, a los fines de determinar el estado en que se encuentra la causa, los cuales fueron recibidos el 19 de junio y 08 de julio del 2008, en su orden.
PREVIO:
En cuanto a la defensa de falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el juicio, opuesta por el demandado en la oportunidad de contestación de la demanda, manifestando que el demandante no acredita su condición de propietario con un instrumento público de los indicados en el artículo 1920 del Código Civil, en razón de que el titulo supletorio por sí solo no constituye un título indubitable de propiedad, que no puede ser traslativo de dominio, que sirve para asegurar la posesión u otro derecho, que no puede ser opuesto a terceros cuyos derechos quedan a salvo, aduciendo que tampoco constituye uno de los modos jurídicos mediante los cuales se requiere el dominio previo.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis).”
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.”
En el caso de autos, observa este juzgador que de los documentos citados y consignados por el demandado ciudadano Rafael Angel Chaparro Luna como fundamento de la defensa aquí opuesta, se evidencia que no existe identidad entre el inmueble objeto de litigio y aquél que afirmó ocupar en su condición de poseedor precario, razón por la cual la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio resulta procedente; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia este juzgador sobre el alegato formulado por la parte demandada en el escrito de contestación presentado, al rechazar por exagerada la estimación de la demanda. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).
En el caso de autos, se observa que la accionante afirmó en el libelo de la demanda presentado estimar la acción en la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000,00) ó diecinueve mil bolívares fuertes (Bs.F.19.000,00), cuantía esta que fue rechazada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por el mencionado demandado por considerarla exagerada.
Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual el demandado de autos adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora. En consecuencia, no constando en las actas procesales que integran la presente causa que el referido demandado hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de de diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000,00) ó diecinueve mil bolívares fuertes (Bs.F.19.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; c) la falta de derecho a poseer del demandado; y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.
En el caso de autos, la ciudadana Blanca Ismelda Luna, alegó que es propietaria de unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en el barrio Ezequiel Zamora, conocido como barrio (El Cambio), avenida B, cruce con calle 9, N° 7-105, de esta ciudad de Barinas, que dichas mejoras o bienhechurías están compuestas de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala-recibo, un (1) comedor, dos (2) cocinas, dos (2) baños, garaje y patio, techo de platabanda y láminas de acerolit en la cocina y el comedor, puertas y ventanas de madera y hierro, que le pertenecen por haberlas construido con dinero de su peculio a sus únicas y exclusivas expensas, en una parcela de terreno municipal constante de catorce metros (14 mts) de frente por veintiocho metros (28 mts) de fondo, según se evidencia de copia certificada, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Barinas, de fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el N° 08, folios 55 al 58, del Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, del año 1997, para lo cual fue debidamente autorizada por el dueño del terreno, que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 351, folios 535-537, así como la ficha catastral y plano de ubicación que acompañó marcado “A”; que dichas mejoras o bienhechurías se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con calle 09; SUR: con casa y terreno del ciudadano Luis Mora; ESTE: con la avenida B, que es su frente y OESTE: con casa y terreno del señor Salvador Castillo. Estos argumentos fueron rechazados por el demandado al presentar el escrito de contestación a la demanda, por las razones señaladas en él.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, la carga de la prueba para que prospere la pretensión ejercida corresponde a la demandante, quien debe demostrar que es una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual dice ser propietaria y la poseída sin ningún derecho por la demandada.
Así las cosas, observa este juzgador que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que la demandante hubiere promovido, y por ende evacuado la ratificación mediante la prueba testimonial del título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23-09-1997, bajo el N° 08, folios 55 al 58 vto., del Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro (24), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1997, ello a los fines de estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el presente juicio, y por ende, comprobar el derecho de propiedad que adujo tener sobre las bienhechurías en cuestión, antes descritas.
Por otra parte, es preciso traer ha colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, con respecto al valor probatorio de los títulos supletorios, así en sentencia Nº 624, de fecha 8 de agosto de 2006, la Sala estableció:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, de lo señalado por la Sala Civil la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, este Tribunal de Primera Instancia Accidental constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcritas y el estudio detenido de las actas del expediente, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial concluye que se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros”.
De tal manera, que al no encontrase probada la propiedad de la parte actora con el documento registrado, al tratarse el presente asunto de una acción de reivindicación, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que en atención a las motivaciones que anteceden, este juzgador estima inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los demás extremos legales requeridos, pues como se dijo anteriormente, la falta de demostración de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la demanda intentada dada la concurrencia de los mismos, motivo por el cual la misma no puede prosperar.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Blanca Ismelda Luna, contra el ciudadano Rafael Ángel Chaparro Luna, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 511 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Luis Enrique Monsalve Mekler
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 01-5263-C.
rc.
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