REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de octubre del 2008.
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-10-81.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de prórroga legal intentada por el ciudadano Francisco Alfredo Pérez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.130, actuando en su carácter de representante de la empresa mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., con domicilio en Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/09/1994, bajo el N° 05, Tomo 4-A de los libros respectivos, asistido por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, contra el ciudadano Eliécer de Jesús Farias Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.005.754, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Vertuccio & Asociados, ubicado en la calle Mérida, entre avenidas 23 de Enero y Libertad, edificio Los Llanos, planta baja, local 02, representado por los abogados en ejercicio Omar Osuna Dávila, Alberto José Boscán Pérez e Isabel Vertuccio Labriola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.986, 129.301 y 111.055, en su orden.

Alega el accionante en el libelo de demanda que en fecha 01 de junio de 1997, su representada empresa mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el N° 40, Tomo 56 de los libros respectivos, a tiempo determinado, con el ciudadano Eliécer de Jesús Farias Henríquez, sobre un apartamento para habitación familiar tipo pent-house, que forma parte del edificio Doña Victoria, ubicado en la avenida Libertad, cruce con calle Mérida, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, signado con el N° 2, ubicado en el ángulo norte-sur del ángulo este del cuarto piso, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250m2) de construcción, que consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, habitación principal con baño, habitación auxiliar con baño, dos habitaciones auxiliares con un (1) baño común y lavadero, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con fachada del edificio que da a la propiedad contigua del señor Darío Durán, sur: fachada del edificio que da a la calle Mérida, este: pared en medio con fachada que da a la avenida Libertad, y oeste: pasillo común a los apartamentos del cuarto piso.

Que de mutuo acuerdo estipularon que la duración de dicho contrato sería de un (01) año contado a partir del 01 de junio de 1997; que en fecha 05 de septiembre de 2005, su representada presentó al referido ciudadano una propuesta de venta del inmueble arrendado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00) hoy cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F.400.000,00), a razón de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000,00), hoy un mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.1.600,00) por metro cuadrado, con la condición de pago al contado, quien se negó por escrito a aceptar dicha venta; que en fecha 01/05/2006 su representada, le participó por escrito la no renovación del contrato de arrendamiento en cuestión, venciéndose la prórroga legal correspondiente a dos (02) años, según la referida Ley.

Que sobre el referido inmueble, su representada y el ciudadano Eliécer Jesús Farias Henríquez, suscribieron contratos de arrendamiento a tiempo determinado por un año, así: del 01 de junio de 1997 hasta el 01 de junio de 1998, del 01 de junio de 1998 hasta el 01 de junio de 1999, renovándose dicho contrato en fecha del 01 de junio de 1999 hasta el 01 de junio de 2000, renovándose a partir del 01 de junio de 2000 hasta el 01 de junio de 2003 consecutivamente por año, según contratos autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fechas 23/05/1997, 16/07/1998 y 12/07/1999, bajo los Nros. 40, 51 y 07, Tomos 56, 59 y 53 de los libros respectivos, en su orden, y en fecha 01 de junio de 2004 hasta el 01 de junio de 2005 suscribieron el último contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23/11/2004, bajo el N° 27, Tomo 156 de los libros correspondientes, los cuales consignó en copia certificada, afirmando que se dio una prórroga de dos años la cual se encuentra vencida, por lo que el arrendatario debió desocupar y entregar el inmueble el 01 de junio de 2008.

Que desde el vencimiento de dicha prórroga y hasta la presente fecha, múltiples e infructuosos han sido los intentos de su representada para que el arrendatario desocupe el citado inmueble, por lo que le dirigió y el mismo recibió una notificación de la no renovación del referido contrato de arrendamiento. Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por ello demanda al ciudadano Eliécer Jesús Farias Henríquez, para que convenga en la entrega a su representada del inmueble arrendado o a ello sea condenado por el Tribunal. Solicitó medida de secuestro sobre tal inmueble objeto de litigio y se designe depositario judicial. Estimó la demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F.25.000,00).

Además acompañó con el libelo original de: comunicación de fecha 06/09/2005, emanada de los ciudadanos Sinecio Zambrano propietario y Francisco Pérez P/INVERMACA, dirigida al ciudadano Eliécer Farias Henríquez; comunicación de fecha 20/10/2005 dirigida al ciudadano Sinecio Zambrano, en su carácter de propietario del apartamento pent-house N° 2, piso 4, edificio Doña Victoria, avenida Libertad, emanada del ciudadano Eliécer Farias H.; comunicación de fecha 01/05/2006 emanada del ciudadano Francisco Pérez P/INVERMACA dirigida al ciudadano Eliécer Farias Henríquez; comunicación de fecha 10/01/2008, dirigida al ciudadano Eliécer Farias Henríquez, suscrita por Invermaca, propietario e inquilino; cédula de identidad del ciudadano Francisco Alfredo Pérez Torres; acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 1309/1994, bajo el N° 5, Tomo 4 A de los libros respectivos.

En fecha 26 de junio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente demanda, el cual por auto del 01/07/2008, ordenó formar expediente y darle entrada.

En fecha 02/07/2008, el referido Juzgado admitió la demanda ordenando emplazar al demandado ciudadano Eliécer de Jesús Farias Henríquez, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma, cuyos recaudos de citación fueron librados el 04/08/2008.

Cursa al folio veintitrés (23) del cuaderno separado de medidas, auto dictado el 04/08/2008 por el referido Juzgado de Primera Instancia, dando por recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en las cuales consta a los folios 19 y 20, acta levantada en fecha 29/07/2008, por el señalado Juzgado Ejecutor de Medidas (comisionado para la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada el 11/07/2008), que el demandado ciudadano Eliécer de Jesús Farías Henríquez, fue notificado de la misión de dicho Tribunal, quien se hizo asistir del abogado en ejercicio Alberto J. Boscán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.301, actuación ésta con la cual se produjo por vía de consecuencia la citación tácita pasiva en esta causa.

Oportunamente, el demandado asistido de abogado presentó escrito mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas: la establecida en el ordinal 2° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor, manifestando que se desprende de los contratos de arrendamiento anexos al libelo, que los mismos los suscribe es el ciudadano Francisco Alfredo Pérez Torres, en su condición de representante de la empresa mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., que la demanda ha sido intentada por el mencionado ciudadano, que las actas que corren insertas a los folios 22, 23 y 25 las suscribe el ciudadano Sinecio Zambrano, en su condición de propietario del inmueble de marras, concluyendo que el mencionado ciudadano es el real y único propietario de dicho inmueble y no el ciudadano Francisco Alberto Pérez Torres; que no consta en ningún contrato ni en la demanda que el ciudadano Sinecio Zambrano haya otorgado poder de representación o de administración alguno, al demandante o a su representada sociedad mercantil.

Asimismo opuso la contenida en el ordinal 3° del citado artículo, referente a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, por las razones señaladas en el párrafo que precede, alegando además que no consta en ningún contrato ni en la demanda que el ciudadano Sinecio Zambrano haya otorgado un poder de representación o de administración alguno al demandante Francisco Pérez o a su representada sociedad mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., que los faculte para ejercer o realizar arrendamiento alguno sobre bienes, los cuales no solo no son de su propiedad sino sobre el cual le han sido otorgado facultades para la administración del bien objeto de litigio.

Igualmente opuso la estipulada en el ordinal 7° de dicho artículo, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, aduciendo que la prórroga legal es un beneficio que concede la Ley a los arrendatarios y cuyo incumplimiento por parte del arrendador trae como consecuencia la procedencia de dicha oposición, que existe un plazo pendiente que es el de la prórroga legal, por cuanto ha venido ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, de manera pacífica e ininterrumpida desde el 01 de junio de 1997, que en virtud de lo pautado en la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literal d), le corresponden tres años de prórroga legal, que en ningún momento se le ha notificado válida ni auténticamente el inicio de dicha prórroga, lo que implica la existencia de un plazo pendiente.

Al dar contestación al fondo de la demanda, convino en la existencia de los cuatro contratos de arrendamientos aportados por la actora que ha suscrito de manera auténtica con dicha empresa mercantil, de manera ininterrumpida, aduciendo que el último contrato del 01 de junio del 2004 hasta el 01 de junio de 2005, se ha prorrogado automáticamente hasta la presente fecha.

Rechazó, negó y contradijo, los hechos y el derecho alegado por la parte actora, por establecer expresamente en la cláusula segunda del último contrato celebrado entre ellos, inserto a los folios del 18 al 21, que su duración es de un año, contado a partir del 01 de junio del año 2004, prorrogado automáticamente por período igual, continuando vigente hasta la presente fecha, por continuar habitando el inmueble en calidad de arrendatario y efectuando los correspondientes pagos; exponiendo que si bien es cierto que se le comunicó que no se iba a prorrogar más el contrato, según consta del folio 24, no se le estableció de manera cierta y auténtica la prórroga legal arrendaticia, ni la fecha cierta en que deba empezar a computarse dicho lapso y su terminación, que como dichos requisitos no fueron cumplidos es por lo que continúa vigente el último contrato suscrito; que en los recibos de pago de los cánones de arrendamientos no se hizo mención expresa que correspondían a la prórroga legal, según se evidencia de los recibos correspondientes a los meses de agosto 2006 hasta julio de 2007, emanados de la empresa demandante y los correspondientes a los meses de agosto de 2007 hasta marzo del 2008 emanados del ciudadano Sinecio Zambrano, propietario del inmueble de marras.

Que lo antes expuesto le hizo presumir, de buena fe, que el arrendador había desistido de su idea de no renovar el contrato, que siempre ha cumplido con sus obligaciones como inquilino y en el pago de los cánones de arrendamiento; que en virtud de que el arrendador no le recibió los cánones de arrendamiento, procedió a efectuar el pago mediante consignaciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo que manifestó probar oportunamente. Expuso que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la prórroga legal arrendaticia debe constar en documento auténtico suscrito por las partes, a los efectos de brindarle seguridad jurídica a los contratantes en cuanto a la fecha de inicio y terminación de dicha prórroga, con fechas ciertas, tanto para su inicio como para su terminación, y que en el presente caso no se le ha notificado o no ha suscrito documento que cumpla dichos extremos.

Rechazó, contradijo y se opuso a la estimación de la cuantía, por ser exagerada, en virtud de que la pretensión del actor se ha limitado única y exclusivamente a la entrega del inmueble objeto de litigio y no al pago de cantidades de dinero. Expuso una serie de consideraciones sobre la medida de secuestro practicada en esta causa. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el ciudadano Francisco Pérez, en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 29/07/2008, en relación a los daños con los que recibió el inmueble objeto de litigio, por las razones que expuso.

Acompañó original de: facturas signadas con los Nros. 000691, 000689, 000686, 000683, 000681, 000679, 000673, 000667, 000660 y 000652, de fechas 30/07/2007, 30/06/2007, 30/05/2007, 30/04/2007, 30/03/2007, 28/02/2007, 29/12/2006, 30/11/2006, 29/09/2006 y 30/08/2006, en su orden, expedidas por Invermaca Bienes Raíces, a nombre del ciudadano Eliécer Farias por los conceptos y cantidades que indican; facturas signadas con los Nros. 0024, 000079, 000069, 000060, 000048, 000038 y 000030, de fechas 01/03/2008, 01/02/2008, 01/01/2008, 01/12/2007, 01/11/2007, 01/10/2007 y 01/09/2007, respectivamente, expedidas por Sinecio Zambrano a nombre del ciudadano Eliécer Farias por los conceptos y cantidades que expresan; comunicaciones de fechas 13/11/2000 y 27/04/2001, dirigidas por el ciudadano Eliécer Farias H. a Invermaca Atn. Francisco Pérez.

En fecha 11/08/2008, la parte actora asistida de abogado, presentó escrito manifestando que el demandado quedó citado en el momento que se practicó la medida de secuestro, en fecha 29 de julio del 2008, quien estuvo asistido por el abogado Alberto J. Boscán, quedando citado en ese mismo acto, que la contestación de la demanda era el día lunes 04/08/2008 y no el 06 de agosto del 2008, solicitando se declaren extemporánea las cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda presentada, por haberse hecha dos (02) días después de vencido el lapso para ello. Afirmó que sin convalidar la contestación de la demanda ni las cuestiones previas opuestas, dio contestación a las referidas cuestiones previas, en los términos que expuso, solicitando que las mismas sean declaradas extemporáneas y sin lugar en la sentencia definitiva. Acompañó: original de contrato de administración inmobiliaria suscrito entre los ciudadanos Sinecio Zambrano y María Elena Dávila de Zambrano –propietarios- y la empresa mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., representada por los ciudadanos Francisco A. Pérez T. y Danny Catalina Bastidas, en su carácter de presidente y directora-gerente, en su orden, autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, en fecha 07/06/1995, bajo el N° 12, Tomo 67 de los libros respectivos.

En fecha 22/09/2008, el entonces Juzgado que se encontraba conociendo de esta causa se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por el demandado mediante escrito presentado el 19 de ese mes y año, por encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 22 de septiembre del 2008, la abogada Yriana Díaz Peña, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expresó, y por auto del 25 de ese mes y año, ordenó remitir el expediente a este Juzgado.

El 30 de septiembre del 2008, se dio por recibido el expediente en este Juzgado, dándosele entrada, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera a la brevedad posible, cómputo de los días de despacho transcurridos del 06 de agosto al 25 de septiembre del 2008, ambas fechas inclusive, el cual fue recibido el 13/10/2008.

En fecha 16/10/2008, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de que este Juzgado se pronunciara sobre las pruebas promovidas oportunamente por la parte demandada, por las motivaciones allí expresadas, declarándose la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/09/2008, cursante al folio 92, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; fallo éste que se declaró definitivamente firme por auto del 24 de ese mes y año.

Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Libelo de la demanda en todo cuanto lo favorezca. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.

 La confesión ficta en que incurrió la parte demandada al dar contestación y promover cuestiones previas extemporáneamente. Si bien no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino una institución procesal, por lo que resulta inapreciable, cabe destacar que de las actas procesales que integran este expediente se colige que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, pues el demandado oportunamente dio contestación a la demanda intentada en su contra, y promovió pruebas tempestivamente.

 Original de contratos de arrendamiento del inmueble objeto de litigio -descrito supra- suscritos entre la empresa mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., representada por los ciudadanos Francisco Pérez Torres y Danny C. Bastidas Suescun -arrendataria- y el ciudadano Eliécer de Jesús Farias Henríquez -arrendador-, autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fechas 23/05/1997, 16/07/1998, 12/07/1999 y 23/11/2004, bajo los Nros. 40, 51, 07 y 27, Tomos 56, 59, 53 y 156 de los libros respectivos, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de comunicación dirigida al ciudadano Eliécer de Jesús Farías Henríquez, de fecha 10/01/2008, suscrita por Invermaca, propietario e inquilino. Tratándose de un instrumento privado cuya firma no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, ni tachado su contenido en la oportunidad legal, se tiene legalmente por reconocido de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, y por ende se aprecia en todo su valor como instrumento público en cuanto al hecho material de las declaraciones.

 Original de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/09/1994, bajo el N° 5, Tomo 4 A de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de contrato de administración inmobiliaria suscrito entre los ciudadanos Sinecio Zambrano y María Elena Dávila de Zambrano –propietarios- y la empresa mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., representada por los ciudadanos Francisco A. Pérez T. y Danny Catalina Bastidas, en su carácter de presidente y directora-gerente, en su orden, autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, en fecha 07/06/1995, bajo el N° 12, Tomo 67 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de comunicación de fecha 01/05/2006 emanada del ciudadano Francisco Pérez P/INVERMACA dirigida al ciudadano Eliécer Farias Henríquez. Tratándose de un instrumento privado cuya firma no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, ni tachado el contenido en la oportunidad legal, se tiene legalmente por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y por ende se aprecia en todo su valor como instrumento público en cuanto al hecho material de las declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Original de contratos de arrendamiento del inmueble objeto de litigio -descrito supra- suscritos entre la empresa mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A, representada por los ciudadanos Francisco Pérez Torres y Danny C. Bastidas Suescun -arrendataria- y el ciudadano Eliécer de Jesús Farias Henríquez –arrendador-, autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fechas 23/05/1997, 16/07/1998, 12/07/1999 y 23/11/2004, bajo los Nros. 40, 51, 07 y 27, Tomos 56, 59, 53 y 156 de los libros respectivos, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Rechazó, negó y contradijo la presunción de confesión ficta, a que hace referencia el demandante. Si bien no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, resultando por ello inapreciable, debe destacarse que fue analizado y desechado en las pruebas de la parte actora, por las motivaciones allí expresadas.

• Original de contrato de arrendamiento del inmueble allí descrito suscrito entre la empresa mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., representada por los ciudadanos Francisco Pérez Torres y Danny C. Bastidas S. -arrendataria- y el ciudadano Eliécer de Jesús Farias Henríquez -arrendador-, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23/11/2004, bajo el N° 27, Tomo 156 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de facturas signadas con los Nros. 000691, 000689, 000686, 000683, 000681, 000679, 000673, 000667 y 000660, 000652, de fechas 30/07/2007, 30/06/2007, 30/05/2007, 30/04/2007, 30/03/2007, 28/02/2007, 29/12/2006, 30/11/2006 y 29/09/2006, 30/08/2006, en su orden, expedidas por Invermaca Bienes Raíces, a nombre del ciudadano Eliécer Farias por los conceptos y cantidades que indican. Se observa que carecen de firma de la persona natural que representa al ente moral de quien emanan, razón por la cual resultan inapreciables.

• Original de facturas signadas con los Nros. 0024, 000079, 000069, 000060, 000048, 000038 y 000030, de fechas 01/03/2008, 01/02/2008, 01/01/2008, 01/12/2007, 01/11/2007, 01/10/2007 y 01/09/2007, respectivamente, expedidas por Sinecio Zambrano a nombre del ciudadano Eliécer Farias por los conceptos y cantidades que expresan. Tratándose de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Confesión efectuada por la parte demandante en la cual acepta que el inmueble fue secuestrado en una persona distinta del propietario. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, y menos aun una confesión susceptible de ser valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil.

• El escrito de cuestiones previas, y de contestación a la demanda. Tales actuaciones procesales no constituyen en modo alguno un medio de prueba en sí mismo susceptibles de valoración, pues las defensas previas opuestas en el primero serán resueltas en el presente fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, y los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, dan lugar a los hechos controvertidos en esta causa, los cuales serán analizados y decididos en este fallo, razones todas por las que resultan inapreciables.

• Original de contrato de administración inmobiliaria suscrito entre los ciudadanos Sinecio Zambrano y María Elena Dávila de Zambrano -propietarios- y la empresa mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., representada por los ciudadanos Francisco A. Pérez T. y Danny Catalina Bastidas, en su carácter de presidente y directora-gerente, en su orden, autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, en fecha 07/06/1995, bajo el N° 12, Tomo 67 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Inspección judicial. No fue admitida por las razones señaladas en el auto dictado en fecha 24/10/2008, inserto al folio 115.

PREVIO:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, analiza esta sentenciadora las cuestiones previas opuestas por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, con fundamento en los ordinales 2°, 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
7°) La existencia de una condición o plazo pendientes”.

En cuanto a la primera defensa opuesta referente a la ilegitimidad de la persona del actor, manifestó el accionado que se desprende de los contratos de arrendamiento anexos al libelo, que los mismos los suscribe es el ciudadano Francisco Alfredo Pérez Torres, en su condición de representante de la empresa mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., que la demanda ha sido intentada por el mencionado ciudadano, que las actas que corren insertas a los folios 22, 23 y 25 las suscribe el ciudadano Sinecio Zambrano, en su condición de propietario del inmueble de marras, concluyendo que el mencionado ciudadano es el real y único propietario de dicho inmueble y no el ciudadano Francisco Alberto Pérez Torres; que no consta en ningún contrato ni en la demanda que el ciudadano Sinecio Zambrano haya otorgado poder de representación o de administración alguno, al demandante o a su representada sociedad mercantil.

En tal sentido, cabe precisar que tal cuestión previa está referida a la capacidad para comparecer al proceso, es decir, aquélla necesaria para poder intervenir por sí mismo en un juicio, y ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que lo tutelan y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden actuar o gestionar en juicio por sí mismas -con la asistencia correspondiente- o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, a saber, que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí solas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Por lo tanto, las personas que se encuentren incapacitadas por la ley, como el menor de edad, el entredicho, el inhabilitado, deben ser representadas en juicio por carecer de capacidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem.

En el caso de autos, se observa que la sociedad de comercio actora Inversiones Los Marqueses, C.A., se encuentra representada en el presente juicio por su presidente ciudadano Francisco Alfredo Pérez Torres, persona natural ésta que tiene capacidad procesal para intervenir por sí en la presente causa, en virtud de que no fue comprobado en las actas procesales que integran el presente expediente que el mencionado ciudadano estuviere incurso en una de las incapacidades previstas por nuestro legislador en el artículo 1.144 del Código Civil, y que por ende lo limitara de manera expresa para obrar en juicio, motivo por el cual resulta improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la segunda cuestión previa opuesta, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, adujo el demandado además de las razones señaladas con motivo de la defensa previa que antecede, que no consta en ningún contrato ni en la demanda que el ciudadano Sinecio Zambrano haya otorgado un poder de representación o de administración al demandante Francisco Pérez o a su representada sociedad mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., que los faculte para ejercer o realizar arrendamiento alguno sobre bienes, los cuales no sólo no son de su propiedad sino sobre el cual le han sido otorgado facultades para la administración del bien objeto de litigio.

Sobre la cuestión previa opuesta en el citado ordinal 3°, quien aquí decide considera menester advertir que dicho ordinal contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y el tercero se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que señala:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

En el caso de autos, resulta menester advertir que la parte demandada al oponer la defensa estipulada en el citado ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a invocar los tres supuestos que dicha disposición legal consagra, sin precisar en modo alguno en cual de ellos la fundamentaba.

No obstante, este órgano jurisdiccional estima menester precisar que los argumentos esgrimidos por el accionado en tal sentido no encuadran en ninguno de los supuestos de hecho estipulados en la norma en cuestión, aunado todo ello a la particular circunstancia de que los alegatos invocados por el demandado se encuentran totalmente desvirtuados con el original del contrato de administración inmobiliaria suscrito entre los ciudadanos Sinecio Zambrano y María Elena Dávila de Zambrano -propietarios- y la empresa mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., representada por los ciudadanos Francisco A. Pérez T. y Danny Catalina Bastidas, en su carácter de presidente y directora-gerente, en su orden, autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, en fecha 07/06/1995, bajo el N° 12, Tomo 67 de los libros respectivos, analizado y valorado supra, dado que fue promovido por las partes en litigio dentro del lapso probatorio. En consecuencia, se considera manifiestamente improcedente la señalada cuestión previa; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la tercera cuestión previa opuesta, a saber, la existencia de una condición o plazo pendiente, expuso el demandado que la prórroga legal es un beneficio que concede la Ley a los arrendatarios y cuyo incumplimiento por parte del arrendador trae como consecuencia la procedencia de dicha oposición, que existe un plazo pendiente que es el de la prórroga legal, por cuanto ha venido ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, de manera pacífica e ininterrumpida desde el 01 de junio de 1997, que en virtud de lo pautado en la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literal d), le corresponden tres años de prórroga legal, que en ningún momento se le ha notificado válida ni auténticamente el inicio de dicha prórroga, lo que implica la existencia de un plazo pendiente.

Sobre esta materia, la doctrina patria afirma que la condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento, produciendo efectos suspensivos, pues hasta tanto esa condición no se realice, la obligación a ella sometida no ha nacido y por ende, no existe. Por su parte, el plazo es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeto la eficacia o extinción de una obligación.

En el caso de autos, consta de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes hoy en litigio, antes analizados y valorados, que tal vínculo se inició el 01 de junio de 1997 por el lapso de un (01) año sin prórroga, renovándose el 01-06-1998 por el lapso de un (01) año sin prórroga, y luego el 01-06-1999 por el lapso de un (01) año sin prórroga, a cuyo vencimiento el 01 de junio del 2000, conforme a lo expresamente convenido por ellos, operó la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil, es decir que el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente a tiempo determinado se convirtió a partir del 01 de junio del 2000 en un contrato de tal naturaleza a tiempo indeterminado. En consecuencia, al haber operado la tácita reconducción el arrendatario no tiene derecho a la prórroga legal estipulada en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que el contrato en cuestión pasó a ser a tiempo indeterminado; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en controversia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23/11/2004, bajo el N° 27, Tomo 156 de los libros respectivos, se evidencia que el mismo fue celebrado por el lapso de un (01) año contado a partir del 01 de junio del 2004, en cuya cláusula segunda se estipuló de manera expresa que dicho lapso podría ser prorrogado automáticamente por periodo igual, siempre que una de las partes no notificare por escrito con un mes de anticipación como mínimo, a la otra su deseo de no prorrogarlo más.

Así las cosas, observa quien aquí decide que en fecha 01 de mayo del 2006, la arrendataria le notificó por escrito al arrendador que no le sería renovado el contrato de arrendamiento del inmueble señalado en el encabezamiento de la comunicación inserta al folio veinticuatro (24), instrumento éste que aparece suscrito por el demandado y con el cual se encuentra demostrado en esta causa que la relación arrendaticia iniciada entre las partes en litigio en fecha 01 de junio de 2004 culminó el 01 de junio del 2006, fecha esta última a partir de la cual comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de un (01) año correspondiente a la prórroga legal, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se encontraba suficientemente vencido para la fecha de presentación de esta demanda, y por ende, mal puede considerarse que en este juicio exista un plazo pendiente, motivo por el cual tal defensa previa debe ser desechada por ser contraria a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Rechazó, contradijo y se opuso a la estimación de la cuantía, por ser exagerada, exponiendo que la pretensión del actor se ha limitado única y exclusivamente a la entrega del inmueble objeto de litigio y no al pago de cantidades de dinero.

En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se observa que el representante legal de la accionante afirmó en el libelo de la demanda presentado estimar la demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F.25.000,00), cuantía esta que fue negada y contradicha en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por el mencionado demandado por considerarla exagerada.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual el demandado de autos adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora. En consecuencia, no constando en las actas procesales que integran la presente causa que el referido demandado hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F.25.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre el cumplimiento de prórroga legal con ocasión de la relación arrendaticia celebrada entre la empresa mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., representada por los ciudadanos Francisco Pérez Torres y Danny C. Bastidas Suescun -arrendataria- y el ciudadano Eliécer de Jesús Farias Henríquez -arrendador-, sobre un apartamento para habitación familiar tipo pent-house, que forma parte del edificio Doña Victoria, ubicado en la avenida Libertad, cruce con calle Mérida, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, signado con el N° 2, ubicado en el ángulo norte-sur del ángulo este del cuarto piso, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250m2) de construcción, que consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, habitación principal con baño, habitación auxiliar con baño, dos habitaciones auxiliares con un (1) baño común y lavadero, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con fachada del edificio que da a la propiedad contigua del señor Darío Durán, sur: fachada del edificio que da a la calle Mérida, este: pared en medio con fachada que da a la avenida Libertad, y oeste: pasillo común a los apartamentos del cuarto piso.

El vínculo arrendaticio en cuestión fue fundamentado en los contratos autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fechas 23/05/1997, 16/07/1998, 12/07/1999 y 23/11/2004, bajo los Nros. 40, 51, 07 y 27, Tomos 56, 59, 53 y 156 de los libros respectivos, en su orden, alegando la parte actora que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Eliécer de Jesús Farias Henríquez, a tiempo determinado por un año, así: del 01 de junio de 1997 hasta el 01 de junio de 1998, del 01 de junio de 1998 hasta el 01 de junio de 1999, renovándose dicho contrato en fecha del 01 de junio de 1999 hasta el 01 de junio de 2000, renovándose a partir del 01 de junio de 2000 hasta el 01 de junio de 2003 consecutivamente por año, y que en fecha 01 de junio de 2004 hasta el 01 de junio de 2005 suscribieron el último contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23/11/2004, bajo el N° 27, Tomo 156 de los libros correspondientes, y que en fecha 01/05/2006 su representada, le participó por escrito la no renovación del contrato de arrendamiento en cuestión, venciéndose la prórroga legal correspondiente a dos (02) años, según la referida Ley, por lo que el arrendatario debió desocupar y entregar el inmueble el 01 de junio de 2008..

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula la institución de la prórroga legal en materia inquilinaria, y el artículo 39 ejusdem, señala:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…(omissis)”

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado convino en la existencia de los cuatro (04) contratos de arrendamientos que ha suscrito de manera auténtica con actora de manera ininterrumpida, aduciendo que el último contrato del 01 de junio del 2004 hasta el 01 de junio de 2005, cuya duración es de un año, contado a partir del 01 de junio del año 2004, se ha prorrogado automáticamente por período igual, continuando vigente hasta la presente fecha, por continuar habitándolo en calidad de arrendatario y efectuando los correspondientes pagos; e igualmente alegó que si bien es cierto que se le comunicó que no se iba a prorrogar más el contrato, según consta del folio 24, no se le estableció de manera cierta y auténtica la prórroga legal arrendaticia, ni la fecha cierta en que deba empezar a computarse dicho lapso y su terminación, lo que le hizo presumir, de buena fe, que el arrendador había desistido de su idea de no renovar el contrato.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima menester advertir que como bien quedó dicho supra en las motivaciones expresadas con ocasión de la cuestión previa de existencia opuesta con fundamento en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de los contratos suscritos entre las partes en litigio, que la relación arrendaticia entre ellos se inició el 01 de junio de 1997 por el lapso de un (01) año sin prórroga, renovándose el 01-06-1998 por el lapso de un (01) año sin prórroga, y luego el 01-06-1999 por el lapso de un (01) año sin prórroga, a cuyo vencimiento el 01 de junio del 2000, conforme a lo expresamente convenido, operó la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil, es decir que el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente a tiempo determinado se convirtió a partir del 01 de junio del 2000 en un contrato de tal naturaleza a tiempo indeterminado. En consecuencia, al haber operado la tácita reconducción el arrendatario no tiene derecho a la prórroga legal estipulada en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que el contrato en cuestión pasó a ser a tiempo indeterminado; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23/11/2004, bajo el N° 27, Tomo 156 de los libros respectivos, es del tenor siguiente:

“La duración del presente contrato es de UN AÑO contado a partir del 01 de Junio del 2004, lapso este que podrá ser prorrogado automáticamente por periodo igual, siempre que una de las partes no notificare por escrito con un mes de anticipación como mínimo, a la otra su deseo de no prorrogarlo más…(sic).”

Seguidamente analiza esta juzgadora la naturaleza del referido contrato de arrendamiento, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

En el caso de autos, observa quien aquí decide que conforme al texto de la citada cláusula contractual, la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio nació en 01 de junio del 2004, por un lapso de duración de un (01) año, es decir que nació a tiempo determinado, y en virtud de lo expresamente convenido por éstas, el mismo se prorrogó de manera consecutiva durante un (01) año, es decir hasta el 01 de junio de junio del 2006, ello en virtud de que en fecha 01 de mayo del en fecha 01 de mayo del 2006, la arrendataria le notificó por escrito al arrendador que no le sería renovado el contrato de arrendamiento del inmueble señalado en el encabezamiento de la comunicación inserta al folio veinticuatro (24), instrumento éste suscrito por el accionado y con el cual se encuentra demostrado en esta causa que la relación arrendaticia iniciada entre las partes en litigio en fecha 01 de junio de 2004 culminó el 01 de junio del 2006, hecho este que produjo entonces la terminación del contrato en cuestión, y no como erradamente sostiene el demandado de que tal contrato se encuentra vigente por haberse prorrogado de manera consecutiva hasta la presente fecha; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, tenemos que el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.”

La prórroga legal sólo procede en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, la cual a tenor de lo estipulado en el artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho, siempre que el arrendatario no se encuentre incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, al vencimiento del término contractual, pues de lo contrario no tiene derecho a gozar de tal beneficio, conforme lo establece el artículo 40 ibidem.

En el caso de autos, cabe destacar que no fue alegado y menos aun demostrado por la accionante, que el demandado se encontrare incurso en el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales asumidas con ocasión de la referida relación arrendaticia, razón por la cual siendo que tal contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23/11/2004, bajo el N° 27, Tomo 156 de los libros respectivos, -como quedó establecido supra-, nació a tiempo determinado y terminó como tal en virtud de las sucesivas prórrogas, es por lo que resulta forzoso considerar que operó de pleno derecho y a favor del arrendatario aquí demandado, el beneficio de la prórroga legal, el cual es por un lapso máximo de un (1) año, de acuerdo con la regla estipulada en el literal b) del mencionado artículo 38; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al encontrarse suficientemente vencido el lapso legal de prórroga legal correspondiente al arrendatario aquí demandado, conforme a lo consagrado en el citado literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que en estricto apego a lo establecido en el artículo 39 ejusdem, prospera la pretensión aquí ejercida, y por ende, el accionado debe hacer entrega inmediata a la parte actora del inmueble arrendado; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de prórroga legal intentada por el ciudadano Francisco Alfredo Pérez Torres, en su carácter de representante de la empresa mercantil Inversiones Los Marqueses, C.A., contra el ciudadano Eliécer de Jesús Farias Henríquez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al demandado hacer entrega a la sociedad de comercio actora del inmueble arrendado consistente en: un apartamento para habitación familiar tipo pent-house, que forma parte del edificio Doña Victoria, ubicado en la avenida Libertad, cruce con calle Mérida, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, signado con el N° 2, ubicado en el ángulo norte-sur del ángulo este del cuarto piso, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250m2) de construcción, que consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, habitación principal con baño, habitación auxiliar con baño, dos habitaciones auxiliares con un (1) baño común y lavadero, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con fachada del edificio que da a la propiedad contigua del señor Darío Durán, sur: fachada del edificio que da a la calle Mérida, este: pared en medio con fachada que da a la avenida Libertad, y oeste: pasillo común a los apartamentos del cuarto piso.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 890 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 08-8875-CE.
rc.