REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 06 de octubre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-10-12.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de costas procesales intentada por los ciudadanos Luis Gerardo Pineda y María de los Ángeles Pineda Arguello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.647.723 y 16.793.315 respectivamente, con domicilio procesal en la oficina N° 04 del Centro Comercial Bomba Lara, planta baja, frente a la Plaza Zamora, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representados por los abogados en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres y Jesús Alberto Páez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.678 y 75.256 en su orden, contra el ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.173.531, representado por el abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.651, este Tribunal observa:
Aducen los actores que consta en autos en el expediente N° 04-6336-C.O que fueron demandados en simulación por el ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, en el cual constan las actuaciones que reclaman por ser los acreedores de las condenatorias en costas, las cuales señalaron así:
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Estudio del caso o problema que realizó el abogado Eduardo E. Castillo.
2. Redacción, elaboración e interposición del escrito de cuestión previa, que presentaron asistidos por el abogado Eduardo E. Castillo, de fecha 07/05/2004, folios 38 y 39.
3. Redacción, elaboración e interposición del poder apud acta, que se confirió al abogado Eduardo E. Castillo, de fecha 07/05/2004, folio 42.
4. Redacción, elaboración e interposición de diligencia solicitando informes a la Fiscalía, por el abogado Eduardo E. Castillo, de fecha 14/06/2004, folio 48.
5. Redacción, elaboración e interposición de la apelación de la sentencia interlocutoria, por el abogado Eduardo E. Castillo, de fecha 29/07/2004, folio 62.
6. Redacción, elaboración e interposición de la contestación a la demanda de simulación, por el abogado Eduardo E. Castillo, de fecha 30/07/2004, folio 63.
7. Redacción, elaboración e interposición del poder apud acta que confirió el co-demandado Luis Gerardo Pineda en la causa de simulación al abogado Cristóbal Falcón Zamora, en asistencia de éste, de fecha 23/08/2004, folio 75.
8. Redacción, elaboración e interposición del poder apud acta que confirió la co-demandada María de los Ángeles Pineda Arguello en la causa de simulación al abogado Cristóbal Falcón Zamora, en asistencia de éste, de fecha 23/08/2004, folio 76.
9. Redacción, elaboración e interposición del escrito de promoción de testigos, que realizó el abogado Cristóbal Falcón Zamora, en fecha 23/08/2004, folio 81.
10. Redacción, elaboración e interposición del escrito de promoción de pruebas documentales, que realizó el abogado Cristóbal Falcón Zamora, en fecha 23/08/2004, folio 82, y documentales que conjuntamente acompañó a los folios 83 al 95.
11. Redacción, elaboración e interposición del escrito de informes, que realizó el abogado Cristóbal Falcón Zamora, en fecha 16/11/2004, folios 116 al 121, y conjuntamente acompañó a los folios 122 al 127.
12. Redacción, elaboración e interposición de la diligencia que ratifica los informes, que realizó el abogado Cristóbal Falcón Zamora, en fecha 17/11/2004, inserta al folio 134.
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS:
1. Apersonamiento, presentación y preguntas, realizadas por el abogado Cristóbal Falcón Zamora, en el acto de evacuación de testigos, en fecha 08/09/2004, insertos a los folios 108 al 111, que se llevó a cabo en horas de la mañana, con aproximadamente cuatro (4) horas del tiempo del referido abogado.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Redacción, elaboración e interposición de la diligencia de ratificación de pruebas, que realizó el abogado Cristóbal Falcón Zamora, en fecha 09/03/2005, folios 152 y 153.
2. Redacción, elaboración e interposición del escrito de informes que realizó el abogado Cristóbal Falcón Zamora, en fecha 05/04/2005, folios 162 al 164.
3. Redacción, elaboración e interposición del escrito de observaciones a los informes de la contraparte, que realizó el abogado Cristóbal Falcón Zamora, en fecha 14/04/2005, folios 172 y 173.
4. Redacción, elaboración e interposición de la diligencia solicitando copias simples de la sentencia definitiva, que realizó el abogado Cristóbal Falcón Zamora, en fecha 28/10/2005, folio 209.
5. Redacción, elaboración e interposición de la diligencia solicitando copia certificada de la sentencia definitivamente firme, que realizó el abogado Cristóbal Falcón Zamora, en fecha 08/11/2005, folio 211.
Fundamentaron la pretensión en los artículos 23 de la Ley de Abogados, y 24 del Reglamento de dicha Ley. Señalaron estar exentos de presentar el instrumento fundamental puesto que todas las actuaciones indicadas constan en dicho expediente, e igualmente las dos sentencias en donde se condena en costas al demandante por resultar vencido y se declara sin lugar la demanda interpuesta por éste. Con la finalidad de orientar el criterio del Tribunal, narraron una serie de circunstancias según los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Solicitaron medida preventiva de embargo de la cuenta bancaria que indicaron.
Estimaron la demanda en la cantidad de siete millones veinte mil bolívares (Bs.7.020.000,00) manifestando que representa el treinta por ciento (30%) del monto total de lo demandado en la causa principal, es decir, dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00), más las costas de esa cantidad sin incluir los costos, afirmando que la demanda fue interpuesta realmente por la suma de veintitrés millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.23.400.000,00), solicitando la indexación judicial sobre la cantidad que definitivamente se condene, más los intereses moratorios que les adeuda el demandado desde el momento el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, es decir, desde la fecha que quedó definitivamente firme la condenatoria en costas en el Juzgado Superior hasta la fecha de presentación de la demanda (05 de octubre del 2007). Solicitaron que se tramitara y sustanciara por el procedimiento conforme a la sentencia N° 959 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto del 2004.
En fecha 15 de octubre del 2007, se admitió la demanda en cuestión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de dicha Ley, ordenándose con fundamento en lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite la primera de las normas indicadas, la citación del demandado ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, para que compareciera por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a contestar señalando lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de los referidos ciudadanos, siendo personalmente citado el demandado el 13 de noviembre del 2007, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 18.
El 15 de noviembre del 2007, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna, dictándose sentencia el 29/11/2007, en la cual se declaró con lugar la pretensión de los actores al cobro de las costas procesales reclamadas en la presente causa, no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, y no hubo condenatoria en costas. Contra tal decisión no fue interpuesto recurso de apelación alguno, declarándose definitivamente firme dicha decisión por auto del 10 de diciembre del 2007.
En fecha 08 de enero del 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la intimación del demandado ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que pagara o acreditara el pago de la suma de siete millones veinte mil bolívares (Bs.7.020.000,00) hoy siete mil veinte bolívares fuertes (Bs.F.7.020,00), que correspondían al monto estimado en la demanda, apercibido de ejecución, o se acogiera dentro del mismo lapso al derecho de retasa. Intimado personalmente el demandado, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, inserta al folio 35, se acogió oportunamente al derecho de retasa mediante escrito presentado el 28-03-2008.
En fechas 11 de abril y 03 de julio del 2008, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquéllas para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del la Ley de Abogados, en cuyas oportunidades se declararon desiertos dichos actos.
Previa solicitud de la parte actora, por auto del 14/07/2008, se fijó nuevamente las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél, para el nombramiento de los Jueces Retasadores en la presente incidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del la Ley de Abogados, compareciendo el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, y el apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio Gerardo Bacilio Uzcátegui Tazzo, quienes designaron como Jueces Retasadores a los abogados en ejercicio Arnoldo Alarcón Peña y Jameiro José Aranguren Piñuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.895 y 110.680 en su orden, consignando las constancias de aceptaciones respectivas, compareciendo ambos oportunamente a prestar el juramento legal, el 21 de julio del 2008.
Por auto del 25 de julio del 2008, se fijaron los honorarios de los jueces retasadores designados en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600,00), a razón de trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,00) para cada uno, los cuales debían ser consignados por la parte intimada dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente N° 0007-0013-48-0000047298, que mantiene este Juzgado en la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), Banco Universal, agencia Barinas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 28 de la Ley de Abogados, en su tercer aparte, dispone:
“… (omissis). Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26”.
El contenido de la norma parcialmente transcrita es suficientemente claro al establecer que debe entenderse que la parte demandada renuncia al derecho de retasa, al cual se había acogido, si no consigna los honorarios de los jueces retasadores designados en la oportunidad que le hubiere sido fijada por el órgano jurisdiccional.
En el presente caso, se colige del auto dictado en fecha 25/07/2008, cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno, que se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél para la consignación de la suma de dinero fijada por concepto de honorarios para los jueces retasadores designados, el cual se encuentra suficientemente vencido, dado que a partir de esa fecha transcurrieron en este Juzgado los siguientes días de despacho: veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31) de julio, primero (1°), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de agosto del 2008, todos inclusive, sin que la parte aquí intimada haya realizado consignación alguna de la cantidad de dinero fijada por ese concepto, y por cuanto la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, es por lo que quien aquí decide estima renunciado el derecho de retasa; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la petición de los accionantes de indexación judicial sobre la cantidad que definitivamente se condene, esta juzgadora advierte que comparte el criterio sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de febrero del 2005, en el expediente N° 12711, que señala:
“La Sala Político-Administrativa por reciente decisión estableció lo siguiente:
“…Omissis…
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.(Resaltado de este Juzgado).
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara. Destacado del Juzgado…
…(omissis).”
Del criterio jurisprudencial que precede y cuyo contenido comparte plenamente esta sentenciadora, se colige entonces que la obligación cuyo pago se pretende es ilíquida o indeterminada, no pudiendo considerarse entonces al deudor como moroso, circunstancia esta que forzosamente conlleva la improcedencia de la solicitud de indexación judicial formulada por los aquí accionantes; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud efectuada por los actores en el libelo de demanda, en el sentido de que el demandado les pague los intereses moratorios desde el momento el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, es decir, desde la fecha que quedó definitivamente firme la condenatoria en costas en el Juzgado Superior hasta la fecha de presentación de la demanda -05 de octubre del 2007-, resulta forzoso analizar lo estipulado en el artículo 1.277 del Código Civil, que dice:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
La norma que precede, si bien consagra como uno de los efectos de las obligaciones, el pago del interés legal por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo o incumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, debe destacarse que tal circunstancia se encuentra sometida a una condición, cual es, que el deudor hubiere incurrido en mora, hecho este que como bien quedó dicho en las motivaciones que preceden, al no haberse materializado en el presente caso, pues el deudor o demandado se ha considerado como no moroso, es por lo que por vía de consecuencia mal puede entonces prosperar el pago de los intereses moratorios reclamados en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara FIRME el monto estimado e intimado por los ciudadanos Luis Gerardo Pineda y María de los Ángeles Pineda Arguello, contra el ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, antes identificados, por concepto de costas procesales.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al demandado pagar a la parte intimante la cantidad de siete millones veinte mil bolívares (Bs.7.020.000,00), hoy siete mil veinte bolívares fuertes (Bs.F 7.020,00), por concepto de costas procesales estimadas e intimadas en esta causa.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 04-6336-CO
rm.
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