REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 06 de octubre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-10-15
“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Carmen Esperanza Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.188.535, asistida por el abogado en ejercicio José Amable Calderón Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.561, contra el ciudadano Estalin David Vásquez Lezama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.555.374, con domicilio procesal en el Barrio 55, final Avenida Olmedilla, con calle 18, casa Nº 3-99, representado por la abogada en ejercicio Mireya Josefina Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.469.
Alega la actora en el libelo de demanda que inició una relación concubinaria, convivencia no matrimonial permanente, es decir una relación estable con su pareja; que para el momento de inicio de tal relación, el 14 de junio del 2001 comenzó a vivir con el ciudadano Estalin David Vásquez Lezama, en la casa que estaba adquiriendo en ese momento, ubicada en la Urbanización Don Samuel, I Etapa, calle 2, casa 2G-1 de la ciudad de Barinas, en la que convivieron como concubinos por cuatro años, y que decidieron vender para comprar uno mejor ubicado en Quebrada Seca, sector La Glorieta, calle principal, casa Nº 03 del Municipio Foráneo Alfredo Alberto Larriva del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en el que convivieron hasta que terminó su relación concubinaria el 24 de agosto del 2007.
Que hasta esa fecha (15/10/2007) están residenciados bajo el mismo hogar, pero no como pareja, que es objeto de violencia psicológica, patrimonial y económica, que tal situación es amparada y protegida por las leyes como lo establecen los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, solicitando la aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección de las medidas cautelares establecidas en los artículos 91 y 92 ejusdem, y medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes del patrimonio concubinario. Fundamentó la demanda en el artículo 564 y siguientes del Código Civil.
Acompañó: original de: constancia de concubinato de fecha 22-05-2007 expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas; consulta de la cuenta Nº 0108 2459 17 0200037610 del Banco Provincial, a nombre de los ciudadanos Carmen Esperanza Romero y Estalin David Vásquez Lezama, y de solicitud de movimientos de dicha cuenta al 19/07/2007; factura de electricidad N° 23965805 de fecha 20/11/06, expedida por CADELA, cuenta N° 17-2604-880-4280-0 a nombre de Estalin Vásquez Lezama, N° de contrato 00015865, por la suma que indica; factura N° control fiscal Serie A-28805259, expedida por DIRECTV, suscriptor Nº 10928924 de fecha 08/01/2007, por la suma que señala; documento por el cual la ciudadana Carmen Esperanza Romero vende con opción a compra al ciudadano Néstor Ramón Zambrano Zambrano, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 14/07/2005, bajo el Nº 47, Tomo 70 de los libros respectivos; copia certificada de documento por el cual la ciudadana Dorothy Whalen de Whilchy, autorizada por su cónyuge Adolfo Whilchy Rodríguez, según poder registrado, vendió las bienhechurías allí descritas, al ciudadano Estalin David Vásquez Lezama, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 30/06/2005, bajo el Nº 50, Tomo 91 de los libros correspondientes.
En fecha 15 de octubre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, ordenándose por auto del 16 de ese mes y año, formar expediente y dársele entrada, absteniéndose de admitirla por no haber demandado formalmente la parte actora, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-10-2007, la actora asistida del mencionado profesional del derecho suscribió diligencia manifestando que demanda al ciudadano Estalin David Vásquez Lezama, a quien identificó, por el motivo de acción mero declarativa de unión concubinaria.
Por auto de fecha 22 de aquél mes y año, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue citado personalmente negándose a firmar, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 30/10/2007, cursante al folio 22, ordenándose por auto del 06/11/2007, que la Secretaria librara boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria Accidental de este Despacho el 12/11/2007, según consta de la nota cursante al folio 32, la cual conforme al contenido del auto dictado en fecha 13/11/2007 que riela al folio 43, fue estampada en esa fecha.
Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en cada una de sus partes por no ser completamente ciertos los hechos narrados y el derecho invocado. Expuso ser cierto que a mediados del año 2001 su cliente convivió de manera intermitente con la ciudadana Carmen Esperanza Romero, en un inmueble propiedad de la actora, ubicado en la Urbanización Don Samuel; que dicha relación duró hasta el mes de enero del 2004, porque ella le solicitó a su representado que se fuera de su casa, porque él mantenía otra relación amorosa y ella no lo iba a permitir; que a partir de ese momento su representado se fue a vivir alquilado en una vivienda ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, sector 4, vereda 10, casa Nº 4 de la ciudad y Estado Barinas, propiedad del ciudadano Giovanny Antonio Arias Villamizar, en la que estuvo viviendo alquilado de manera ininterrumpida por un año y cinco meses.
Que luego, el 30 de junio del 2005, su representado adquirió una vivienda en el sector de Quebrada Seca, sector La Glorieta, calle principal, casa Nº 3, de la ciudad y Estado Barinas, con dinero de su trabajo, dando como parte de pago un vehículo de su propiedad a la anterior dueña, mudándose sólo el 02/07/2005 hasta que en diciembre del 2005, su hermano el ciudadano Manuel Felipe Vásquez se fue a vivir con él. Que en febrero del 2006, la actora se apareció en la casa de su representado y le dijo que estaba buscando donde mudarse, porque había vendido su casa, y que si le podía hacer el favor de alquilarle una habitación mientras hacía las diligencias para encontrar una casa a través del Gobierno. Resaltó que la actora nunca hizo valer la supuesta condición de concubina con su representado, porque no lo era, por lo que nunca le fue reconocido por las partes ante ninguna institución, organismo, amistades o familiares tal relación en los últimos tres años; que el bien citado por la actora fue adquirido luego de la disolución de la unión concubinaria, por lo que quedó excluido de dicha comunidad, y es un bien propio de su representado.
Rechazó, negó y contradijo la demanda respecto a la duración de la comunidad concubinaria, afirmando que dicha relación duró desde el año 2001 hasta el mes de enero del 2004; rechazó, negó y contradijo que después de enero del 2004 y 2005, su representado haya convivido bajo el mismo techo con la actora, y menos aun que hayan mantenido algún tipo de relación de hecho (concubinato) durante esa época; que la actora haya aportado cantidad de dinero alguna para comprar la casa de su representado; que es falso que la demandante volviera a mantener una relación concubinaria con su representado cuando se mudó a vivir a la casa de él en el 2006 y 2007, que ha vivido allí por un favor que le hizo su representado por la amistad que había para la época; que no hay bienes que repartir ya que su representado ha adquirido bienes con dinero de su trabajo y viviendo solo, sin ningún tipo de participación de la actora.
Afirmó desconocer la constancia de concubinato consignada por la actora. Citó los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Solicitó se declare sin lugar la demanda, se declare la no propiedad sobre el 50% de la comunidad bienes pertenecientes al demandado por haberlos adquirido con dinero del esfuerzo de su trabajo y viviendo sólo, y se condene en costas en la sentencia definitiva. Acompañó copia simple de: constancia de fecha 26/01/2007 expedida por el Instituto Autónomo de Vivienda y Equipamiento de Barrios, Dirección de Recaudación, a nombre de la ciudadana Carmen Esperanza Romero; constancia de fecha 02/03/2007, expedida por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Barinas, a nombre de la ciudadana Carmen Esperanza Romero; solvencia de fecha 22-01-2007, expedida por el Jefe de Ventas y Recaudación del Ministerio para la Vivienda y Hábitat INAVI, a nombre de la ciudadana Carmen E. Romero; copia simple de declaración de la ciudadana Romero Carmen Esperanza, de no poseer vivienda, presentado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 10/04/2007.
Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Original de recibos de pago de fechas 15 de enero, 15 de febrero, 15 de abril, 15 de junio, 15 de julio, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de diciembre, todos del 2004, 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril y 15 de mayo del 2005, expedidos por –firma ilegible-, a favor del ciudadano Estalin Vásquez, los cuatro primeros por Bs.F.30,00, los cuatro segundo por Bs.F.40,00 y los cinco restantes por Bs.F.50,00, por los conceptos allí indicados. Serán analizados posteriormente en el texto de la presente decisión.
2. Original de constancia de fecha 26 de enero del 2007, expedida por el Instituto Autónomo de Vivienda y Equipamiento de Barrios, Dirección de Recaudación, a nombre de la ciudadana Carmen Esperanza Romero. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original de constancia de fecha 02 de marzo del 2007, expedida por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Barinas, a favor de la ciudadana Carmen Esperanza Romero. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Original de solvencia de fecha 22-01-2007 a favor de la ciudadana Carmen E. Romero, expedida por el Jefe de Ventas y Recaudación del Ministerio para la Vivienda y Habitat INAVI. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia simple de declaración de la ciudadana Romero Carmen Esperanza, de no poseer vivienda, presentada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 10-04-2007. Carece de valor probatorio por cuanto se trata de una copia simple de un instrumento privado, pues si bien tiene fecha de recibido por la Notaría en cuestión, carece de la nota de autenticación respectiva, razones por las cuales resulta inapreciable.
6. Copias al carbón de planillas de depósito signados con los Nros. 153831798, 000000024, 000000376918554, 860210, 000000392121539, 95561271, efectuados el primero en el Banco Banesco Banco Universal, el segundo en el Banco Provincial, el tercero, cuarto y quinto en el Banco Mercantil y el último en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fechas 20/02/2006, 05/12/-2005, 16/05/2005, 10/05/2005, 15/02/2006 y 03/03/2006, en su orden, por los montos allí indicados, en las cuentas 01340338423382191918, 010800668850200504925, 2465665, 381023227, 01050049450049564846 y 01160133250005548179, respectivamente. Merecen fe de los hechos a que se refieren por tener sello húmedo de la entidad bancaria respectiva y estar debidamente validadas por éstas, sin embargo debe destacarse que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa.
7. Original de documento mediante el cual la ciudadana Carmen Esperanza Romero dio en venta con opción a compra al ciudadano Néstor Ramón Zambrano Zambrano el inmueble que describe, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 14-07-2005, bajo el Nº 47, Tomo 70 de los libros respectivos. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, debe destacarse que carece de la formalidad de registro estipulada en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, y por ende, carece de efectos frente a terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 ejusdem, por lo que resulta inapreciable.
8. Copia certificada de documento por el cual la ciudadana Dorothy Whalen de Whilchy, autorizada por su cónyuge Adolfo Whilchy Rodríguez, según poder registrado, vendió las bienhechurías allí descritas, al ciudadano Estalin David Vásquez Lezama, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 30/06/2005, bajo el Nº 50, Tomo 91 de los libros correspondientes. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, debe destacarse que carece de la formalidad de registro estipulada en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, y por ende, carece de efectos frente a terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 ejusdem, por lo que resulta inapreciable.
9. Testimoniales de los ciudadanos Fabiola de Aliza, Heliana Aliza, Manuel Felipe Vásquez y Karlay Mora, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.073.453, 16.791.201, 9.389.001 y 18.289.524 respectivamente. Con excepción del tercero, las demás rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:
Fabiola Isaza de Aliza: que conoce de vista al ciudadano Estalin Vásquez, desde el 2004; que lo conoce de la Raúl Leoni porque es vecino de ella; que él vivía alquilado al lado de la casa de ella; que el dueño donde vivía el señor Estalin Vásquez en el año 2004 es Yovanny Arias; que en el tiempo que el señor Estalin Vásquez vivió en la casa del señor Yovanny Arias, no le conoció ninguna pareja; respecto a las circunstancias por las que el señor Estalin se mudó de esa casa y en que año, respondió: porque el señor Estalin había comprado una casa, que eso fue lo que escuchó de los vecinos en el 2005; en cuanto a que si el señor Estalin Vásquez tenía alquilada toda la casa o una habitación, contestó: “que yo sepa una habitación”; en relación a si pudo apreciar que el señor Estalin Vásquez vivió de manera permanente, sólo, sin pareja en los años 2004 y 2005 en la casa del señor Giovanni Arias y si pudo observar las horas en que él entraba y salía de la casa, respondió: “si, vivió de manera permanente, salía en la mañana llegaba a las 8 de la noche, horas normal a veces llegaba a las doce, yo me daba cuenta porque cuando él guardaba el carro y todo el tiempo lo conocí sólo”, que le consta lo declarado porque lo veía en la mañana y en la noche, siempre lo vio sólo. Conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento, se desecha su deposición por haber manifestado ser referencial, además de la imprecisión y ambigüedad en algunas de las respuestas dadas al interrogatorio formulado.
Melissa Karlay Volcán Mora: en cuanto a que si conoce de vista, al ciudadano Estalin Vásquez y desde cuando, contestó: cuando yo llegué a esa casa embarazada llegué yo, él está alquilado tenía aproximadamente un año alquilado allí; que lo conoce de ahí alquilado en la Raúl Leoni, que la casa de que habla y a quien le pertenece esa casa es de Yovanny Arias Villamizar, quien es su esposo y la casa queda en la Urbanización Raúl Leoni; que el ciudadano Estalin Vásquez vivía en la casa del señor Yovanny Arias era alquilado porque ellos alquilan habitaciones y él llego a principios del 2004 y ella llegó en el 2005 embarazada; que el vivía sólo y estaba alquilado, que no le conoció ninguna pareja mientras vivió en la casa ubicada en el sector Raúl Leoni y siempre lo veía sólo, que él se mudó en el mes de junio del 2005 porque les dijo que se mudaba porque compró una casa, que todo el tiempo el señor Estalin Vásquez dormía por las noches de manera permanente en esa casa ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, que presenció todo lo declarado en ese acto. Repreguntada: que no la une ningún tipo de afinidad con el ciudadano Estalin David Vásquez; en relación a que si en un principio llegó de inquilina como fue el contrato con el señor Yovanny verbal o escrito y si hay pruebas de eso, respondió: “cuando yo llegue ahí no no no llegué a alquilarme ahí vivía mi esposo”; respecto a cuanto tiempo convivieron con el ciudadano Estalin David Vásquez, contestó: que ella vivió aproximadamente dos meses y su esposo vivió allí alquilándole a él más de un año; en cuanto a que si por lo dicho antes es en los últimos dos meses fue lo que vivió el ciudadano Estalin Vásquez, lo presenció usted, contestó: si. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su declaración, por haber expresado contradicción en sus dichos al dar respuesta a alguna de las repreguntas formuladas por la parte contraria.
Heliana Aliza Isaza: que conoce de vista al ciudadano Estalin Vásquez porque era vecino y vivía la lado de su casa desde el año 2004 a mediados del 2005, que lo conoce porque vivía alquilado al lado de su casa, que le consta que el ciudadano Estalin Vásquez vivía alquilado en un habitación en la casa del ciudadano Yovanny Arias porque el señor Yovanny alquilaba habitaciones y vivía sólo; que no le conoció ninguna pareja a Estalin Vásquez mientras vivió en la casa ubicada en la Raúl Leoni, vivía sólo; respecto a la circunstancia por la que se mudó el ciudadano Estalin Vásquez en el mes de junio del año 2005, respondió: porque compró una casa, que vio cuando el señor Estalin Vásquez realizaba su mudanza a mediados del año 2005 porque estaba barriendo el frente de su casa y vio una camioneta que trasladaba la mudanza; que veía al ciudadano Estalin Vásquez llegar de manera permanente todas las noches a dormir en su residencia en el sector Raúl Leoni, que le consta lo declarado porque lo vio con sus propios ojos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición dada la imprecisión y ambigüedad en algunas de las respuestas dadas al interrogatorio formulado, más aun cuando manifestó conocer a la parte demandada y promovente sólo de vista, más no de trato, ni de comunicación.
10. Ratificación por parte del ciudadano Giovanny Antonio Arias Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 9.991.767, de los recibos de pago descritos suficientemente en el numeral 1 que precede, quien previa citación y debidamente juramentado por ante el comisionado –Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial- manifestó: ratificar el contenido y firma de los instrumentos que se le leyeron y se le exhibieron. Se observa que tratándose de documentos privados emanados de un tercero al juicio, que fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11. Oficiar al Banco Provincial, para que informara sobre los movimientos bancarios y estados de cuenta desde el 10/01/2005 al 15/10/2007, ambas fechas inclusive, de la cuenta de ahorro N° 0108-0066-85-0200504925, a nombre de la ciudadana Carmen Esperanza Romero, titular de la cédula de identidad N° 11.188.535. En fecha 01/02/2008 se libró oficio N° 0183, recibiéndose respuesta el 13/03/2008, mediante oficio SSNP/OOR-08-0300 SG-00523 del 25/02/2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
12. Oficiar al Banco Banesco, para que informara sobre los movimientos bancarios y estados de cuenta desde el 10/01/2005 al 15/10/2007, ambas fechas inclusive, de la cuenta de ahorro N° 0134-0338-42-3382191918, a nombre de la ciudadana Carmen Esperanza Romero, titular de la cédula de identidad N° 11.188.535. En fecha 01/02/2008, se libró oficio N° 0184, cuya respuesta no fue recibida.
13. Oficiar al Banco Mercantil, para que informara sobre los movimientos bancarios y estados de cuenta desde el 10/01/2005 al 15/10/2007, ambas fechas inclusive, de las cuentas Nros. 0002465665, 81023227 y 01050049450049564846, de ahorros las dos últimas, a nombre de la ciudadana Carmen Esperanza Romero, titular de la cédula de identidad N° 11.188.535. En fecha 01/02/2008 se libró oficio N° 0185, recibiéndose respuesta el 14/03/2008, con oficio Nº 42973 del 07 de marzo del 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
14. Oficiar al Banco Occidental de Descuento (BOD), para que informara sobre los movimientos bancarios y estados de cuenta desde el 10/01/2005 al 15/10/2007, ambas fechas inclusive, de la cuenta corriente N° 01160133250005548179, a nombre de la ciudadana Carmen Esperanza Romero, titular de la cédula de identidad N° 11.188.535. En fecha 01/02/2008 se libró oficio N° 0186, recibiéndose respuesta el 20/05/2008, mediante oficio S/N del 04 de marzo del 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original de constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo del 2007. Si bien fue expedida por un funcionario público, cual es el Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, se observa que se trata de una prueba preconstituida que no produce efecto frente a terceros en el juicio en el cual sea invocado, por cuanto los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratificaron sus declaraciones en este proceso, por lo que resulta inapreciable.
Original de consulta de la cuenta Nº 0108 2459 17 0200037610 del Banco Provincial, a nombre de los ciudadanos Carmen Esperanza Romero y Estalin David Vásquez Lezama, y de solicitud de movimientos de dicha cuenta al 19/07/2007. Merecen fe de los hechos a que se refieren por emanar de la entidad bancaria respectiva.
Original de factura de electricidad N° 23965805 de fecha 20/11/06, expedida por CADELA, cuenta N° 17-2604-880-4280-0 a nombre de Estalin Vásquez Lezama, N° de contrato 00015865, por la suma que indica. Merece fe de los hechos a que se refiere, por emanar del organismo que presta el servicio público correspondiente.
Original de factura N° control fiscal Serie A-28805259, expedida por DIRECTV, suscriptor Nº 10928924 de fecha 08/01/2007, por la suma que señala. Merece fe de los hechos a que se refiere, por emanar del organismo que presta el servicio respectivo.
Original de documento por el cual la ciudadana Carmen Esperanza Romero dio en venta con opción a compra al ciudadano Néstor Ramón Zambrano Zambrano el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 14/07/2005, bajo el Nº 47, Tomo 70 de los libros respectivos. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, debe destacarse que carece de la formalidad de registro estipulada en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, y por ende, carece de efectos frente a terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 ejusdem, por lo que resulta inapreciable.
Copia certificada de documento por el cual la ciudadana Dorothy Whalen de Whilchy, autorizada por su cónyuge Adolfo Whilchy Rodríguez, según poder registrado, vendió las bienhechurías allí descritas, al ciudadano Estalin David Vásquez Lezama, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 30/06/2005, bajo el Nº 50, Tomo 91 de los libros correspondientes. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, debe destacarse que carece de la formalidad de registro estipulada en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, y por ende, carece de efectos frente a terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 ejusdem, por lo que resulta inapreciable.
Testimoniales de los ciudadanos Pedro José Delfín, Yudith Montilla, José Alexis Rangel, Miriam Magali Crespo Colmenares, Mara Josefina Rodríguez Alfonzo y Katerin del Valle Romero Morón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.268.522, 11.712.471, 11.193.286, 9.262.849, 9.266.589 y 10.564.906 respectivamente. Con excepción del tercero y la cuarta, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado –Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
o Pedro José Delfín Toro: que no tiene ningún parentesco con los señores Esperanza Romero y Estalin David Vásquez Lezama; respecto a cuando conoció a la señora Esperanza Romero y si llegó a conocer al señor Estalin David Vásquez Lezama, contestó: que a la señora Esperanza la conoce porque es cliente del negocio y vecina, al señor lo vio varias veces que andaba con ella; en cuanto a que si los mencionados señores hicieron de sus servicios en una mudanza hacia Quebrada Seca y cuando, respondió: si, aproximadamente hace unos dos años y medio, el señor me canceló el pagó de la mudanza; en cuanto a la relación que guardaban los señores Esperanza Romero y Estalin David Vásquez Lezama, contestó: que cree que ellos eran pareja, porque él los ayudó a hacer la mudanza y siempre se la pasaban juntos; en relación a que resuma como fue la mudanza en si, que pasó ese día, contestó: entre ellos y yo montamos la mudanza, todo lo que era cama y esas cuestiones y los llevé hasta Quebrada Seca, bajamos los corotos y me pagaron allí y vi una casa de dos plantas. Repreguntado: en cuanto a si esa fue la primera mudanza que le hizo a la señora Carmen Esperanza Romero, dijo: si, la única porque ella vivió mucho tiempo viviendo allá en Don Samuel; respecto a si era de su conocimiento que la casa ubicada en el sector Quebrada Seca era del señor Estalin Vásquez, contestó: a mi me dijeron que habían comprado esa casa; en relación a si cuando hizo la mudanza y llegó a la casa de Quebrada Seca ya el señor Estalin Vásquez estaba allí, respondió: los ayudé a montar la mudanza y él iba el carrito, o sea llevaba más corotos en el carrito de la señora; respecto a si el señor Estalin Vásquez vivía en esa casa para cuando hizo la mudanza, contestó: que ellos vivían en la casa de Don Samuel porque la terminaban de vender; en cuanto a por qué dijo en la respuesta anterior que el señor Estalin Vásquez llevaba en su carrito los corotos de la señora Esperanza nada más, respondió: no dije que llevaba los corotos de la señora nada más sino que solo llevaban los corotos que habían sobrado en el carrito, porque no cabían en el camión; en relación a si tiene conocimiento de cuales eran las pertenencias del señor Estalin Vásquez para que diga que le hizo una mudanza, contestó: que hizo la mudanza y no está diciendo que conoce las pertenencias del señor Estalin Vásquez, que hizo y fue a llevar hasta Quebrada Seca esa mudanza, que no está diciendo que ha cargado cuestiones del señor en esa mudanza, pues él hizo la mudanza; en relación a si conoce a la señora Mara Rodríguez, que vivió en el año 2001 en el sector Don Samuel y era vecina y comadre de la señora Esperanza Romero, respondió: si vivía en la casa en frente de la señora Esperanza y todavía vive allí en ese lugar, que lo buscaron de testigo porque él hizo la mudanza y él dijo que si, que no tiene interés sino sólo de testigo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición, por haber manifestado imprecisión enana de las respuestas dadas al interrogatorio formulada por la parte actora promovente.
o Yudith Coromoto Montilla Rangel: que conoce a los señores Estalin David Vásquez y Esperanza Romero, que los conoció hace como tres años en un espíritu de navidad donde su comadre Magaly Crespo; que de allí para acá fue que ella los conoció; que la afinidad que guardan Vásquez y Romero es que ella entienda era su esposa, que actualmente trabaja en la casa de los señores Vásquez y Romero planchándoles, que esa tarea que ejecuta se lo hace a la pareja; que no sabe si la ciudadana Magaly Crespo viene o no a la rueda de testigo, que la última vez que visitó la casa de los Vásquez Romero fue el 29 de diciembre del 2007. Repreguntada: que quien le cancelaba sus servicios domésticos en la casa a la que ella hace referencia era la señora Esperanza; que conoce al señor Manuel Vásquez y cree que es el hermano del señor Estalin; que ella tuvo conocimiento que supuestamente la señora Carmen Romero era pareja del señor Estalin Vásquez fue en el espíritu de la navidad que él la presentó como su esposa, en cuanto a si los servicios domésticos que prestaba en esa casa lo realizaba también para el señor Manuel Vásquez, respondió: no lo se porque yo planchaba para todos, ropa del señor y ropa de la señora, no se si era de él. Resulta inapreciable su deposición, y por ende se desecha, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
o Mara Josefina Rodríguez Alfonso: que no tiene ningún parentesco con los señores Romero y Vásquez Lezama, que conoció a la señora Romero cuando ella se mudó a la Urbanización, más o menos como en el año 1999 al 2000, no tiene una fecha exacta; y al señor Vásquez Lezama lo conoció cuando de mudó a la casa de su vecina, como en el 2001 más o menos, que eran vecinos de garaje, a la hora de guardar los carros siempre chocaban porque quedaba al frente y había que esperar que uno guardara el carro porque los dos no podían al mismo tiempo, que la señora tenía una peluquería y ella siempre iba a secarse el pelo y siempre veía al señor allá, que el parentesco que tenían la señora Romero y el señor Vásquez era de marido hasta donde ella sabía era marido, respecto a hasta cuando vivieron ellos en la urbanización Don Samuel y por el conocimiento que ella tiene para donde se mudaron, contestó: hace como dos años se mudaron ellos para Quebrada Seca, como hasta el 2005 aproximadamente vivieron en Don Samuel, luego se mudaron para Quebrada Seca, como hasta el 2005 aproximadamente vivieron en Don Samuel, luego se mudaron para Quebrada Seca; que en varias oportunidades fue hasta la granjita que tienen Romero Vásquez en Quebrada Seca, que en esas oportunidades la atendía como propietaria, que la última vez que estuvo en Quebrada Seca fue como ocho meses, que fue a llevarle a ella una plata de unos zapatos que le debía, como a finales del año pasado. Repreguntada: que quien la invitaba a la casa del señor Estalin Vásquez fue algunas veces él, otra veces la señora Esperanza y otras veces llegaba sin ser invitada es la verdad, que los señores Vásquez y Romero no son sus enemigos, son vecinos vivían al frente del otro y puede decir que hicieron amistad, que no tiene conocimiento que el señor Pedro José Delfín Toro haya dicho con sus propias palabras o aceptó que ella sea comadre de la señora Esperanza Romero, manifestando no ser comadre de la señora Esperanza Romero; que algunas veces iba a la casa del señor Estalin Vásquez a secarse el pelo y otras veces iba de visita, en relación a que si tuvo conocimiento de que el señor Estalin Vásquez no vivió más desde el año 2004 en la casa de Don Samuel y que se mudó a una casa en el sector Raúl Leoni, contestó: eso es falso ellos se fueron juntos de Don Samuel para la granja de Quebrada Seca; que no sabe a nombre de quien está la casa de Quebrada Seca porque no ha visto los papeles, debe ser a nombre de los dos, porque se fueron los dos juntos de Don Samuel, estaban juntos, que lo que si sabe es que la señora Esperanza vendió su casa y ellos compraron ahí en Quebrada Seca; que no sabe que había en el expediente recibos de pago ratificados que señalan que el señor Estalin Vásquez vivió en el año 2004 y 2005 en una casa ubicada en el sector Raúl Leoni; que es falso que la señora Esperanza Romero vivía en calidad de arrendataria, que vive como propietaria diría ella de la casa, que no sabía que la señora Esperanza Romero estaba haciendo diligencias para comprarse una casa o para obtenerla por medio de una institución del Gobierno, y no sabía que ella había declarado en esta causa que supuestamente fue concubina del señor Estalin Vásquez hasta el mes de agosto del año 2007, y que desde esa fecha ya no eran pareja; en relación a si estuvo visitando a la señora Esperanza Romero en el mes de diciembre del año 2007 cómo supo que estos eran pareja, contestó: estaban juntos en esa casa, había un clima de paz y tranquilidad, nunca había un clima hostil que me indicara que no vivían juntos o que estaban separados, siempre estaban juntos ahí; en cuanto a que si el hecho de tener un inquilino en una casa signifique que éste es pareja del arrendador, respondió: yo lo que no entiendo porque me dicen que era inquilino, si lo que era eran pareja, en que momento empezó a ser inquilina, eso es lo que no entiendo, no lo entiendo, que en los últimos siete años ella alquiló su casa en Don Samuel, por un tiempo de un año, en el año del 2007; en cuanto a por que presume que la señora esperanza era pareja del señor Estalin Vásquez si ella misma dijo en el expediente que desde agosto del año pasado no eran nada, considera usted que estaba mintiendo, contestó: no lo sé, que ella no aseguró que la casa de Quebrada Seca es propiedad de la señora Carmen Romero, que ella no ha dicho eso, que sólo sabe que se fueron juntos, que tampoco ha vistos los papeles, en relación a que porque niega que es madrina de un hijo de la señora Esperanza Romero, si en la Parroquia El Carmen consta que ella es madrina de uno de ellos, respondió: porque no lo soy. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por haber manifestado desconocimiento, imprecisión y contradicción en su declaración.
o Katerin Del Valle Romero Morón: que no tiene ningún parentesco o afinidad con los señores Vásquez Romero, que conoció a la señora Carmen Esperanza Romero en su local de peluquería en el ejercicio de las funciones como peluquera, hace aproximadamente de nueve a diez años, y al señor Estalin Vásquez Lezama lo conoció en el mismo local de peluquería donde trabajaba la señora Esperanza hace aproximadamente nueve o diez años, lo mismo que lleva conociéndola a ella; que la afinidad que poseían los señores Vásquez Romero hasta donde ella tiene conocimiento eran cónyuges, que desde el mismo momento que los conocí supo que eran pareja, hace nueve o diez años; en relación a si por el conocimiento que ella tiene, que hizo la señora Romero para irse a Quebrada Seca con el señor Estalin Vásquez, contestó: ella vendió la casa de la propiedad de la señora Esperanza, dedicándose ella a ayudar al señor Estalin en las cobranzas de los negocios que el impartía, haciendo sus veces de peluquera a domicilio; en cuanto a si tiene conocimiento que en la causa cursa que la señora Esperanza Romero era arrendataria del señor Estalin Vásquez y el como arrendador en el inmueble de Quebrada Seca, respondió: en ningún momento porque vivían en el mismo techo como cónyuges, más no como arrendatario, sino como su señora cónyuge. Si bien el testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de un testigo único no hace plena prueba, aunado a la circunstancia de que no cursan en autos otras pruebas que adminiculadas a aquélla, demuestren los hechos controvertidos en esta causa.
En el término legal respectivo, ambas partes presentaron escrito de informes oportunamente, quienes oportunamente presentaron observaciones a los de la contraria, y por auto del 04 de julio del 2008, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida en esta causa versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana Carmen Esperanza Romero haber existido entre su persona y el ciudadano Estalin David Vásquez Lezama, desde el 14 de junio del 2001 hasta el 24 de agosto del 2007, cuya acción requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, la accionante adujo en el libelo de demanda haber iniciado una relación concubinaria estable con su pareja ciudadano Estalin David Vásquez Lezama, el 14 de junio del 2001, que comenzaron a vivir en el inmueble ubicado en Don Samuel en el que convivieron como concubinos por espacio de cuatro años, el cual decidieron vender para comprar uno mejor ubicado en Quebrada Seca, en la dirección que señaló, en el que convivieron hasta que terminó su relación concubinaria el 24 de agosto del 2007.
Por su parte, el demandado a través de su apoderado judicial negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por el actor, afirmando respecto a la duración de la comunidad concubinaria que la misma sólo duró desde el año 2001 hasta el mes de enero del 2004. En consecuencia, correspondía al actor demostrar todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la mencionada comunidad concubinaria durante el lapso por él aducido, y el cual resulta ser mayor o superior a aquél expresamente admitido por el demandado en la oportunidad legal para ello.
En el caso de autos, esta juzgadora estima menester destacar que con el material probatorio promovido y evacuado en este juicio, antes analizado y valorado, no se encuentra demostrado de manera alguna que la relación de hecho que adujo la ciudadana Carmen Esperanza Romero haber mantenido con el ciudadano Estalin David Vásquez Lezama, haya existido con posterioridad al mes de enero del 2004, fecha ésta hasta la cual la parte demandada admitió expresamente haberse mantenido la relación concubinaria que hubo entre ellos desde el año 2001.
En consecuencia, ante la falta de demostración en estas actas procesales de los hechos controvertidos, y tomando en cuenta que la fecha de inicio de la sociedad de hecho en cuestión no fue determinada en forma precisa, es por lo que esta juzgadora en virtud de lo aducido por la actora considera entonces que la referida comunidad concubinaria entre las partes en litigio se mantuvo o existió sólo desde el 14 de junio del 2001 hasta el mes de enero del 2004, razón por la cual la pretensión ejercida debe ser declarada parcialmente con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Carmen Esperanza Romero contra el ciudadano Estalin David Vásquez Lezama, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos Carmen Esperanza Romero y Estalin David Vásquez Lezama, existió una comunidad concubinaria durante el periodo comprendido desde el 14 de junio del 2001 hasta el mes de enero del 2004.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 07-8287-CF
mf.
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