REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de octubre del 2008
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-10-09.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 07 de agosto del 2008, por los ciudadanos Bety Judith Peroza de Peterson y Henry Leo Peterson Sereno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.382.465 y 8.138.273 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Arelys Burgos Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.597, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de abril de 1984, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 34, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de febrero del año 2002, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, y manifestaron haber procreado una hija de nombre Heilyn Nathaly Peterson Peroza, quien en la actualidad tiene diecinueve (19) años de edad.

En fecha 07 de agosto del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 08 de ese mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 13-08-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio trece (13) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio quince (15).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de abril del año 1984, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Bety Judith Peroza de Peterson y Henry Leo Peterson Sereno; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Bety Judith Peroza de Peterson y Henry Leo Peterson Sereno, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de abril de 1984, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 34.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nº 08-8819-CF
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