REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 06 de octubre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nro. 08-10-06.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la inhibición formulada por la abogada Nancy Ángel Vargas, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 23 de septiembre del 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 29 de septiembre del año en curso, se realizó el sorteo de distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa; y por auto del 30 de ese mes y año, este Despacho se declaró competente para conocer de la misma, reservándose el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquél para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso la Juez inhibida mediante diligencia suscrita en fecha 06 de junio del 2008, cursante al folio uno (01) de las actuaciones recibidas, que:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO DE ACTUAR como Jueza en la presente expediente…(sic), comprendido dentro de la causal del ordinal 19: POR AGRESIÓN, INJURIA O AMENAZAS ENTRE EL ACUSADO Y ALGUNO DE LOS LITIGANTES, OCURRIDAS DENTRO DE LOS DOCE MESES PRECEDENTES AL PLEITO,”. Es el caso que en fecha 03-06-08, el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, presento escrito utilizando unos términos donde presume mi parcialidad a favor del demandante de autos, donde alega textualmente “… mi patrocinio y consideración previa a los trabajadores para que conforme a lo solicitado por esta representación en la casa principal procedieran a revocar el poder otorgado a los fines de no pronunciarse a lo solicitado por esta representación en fecha 19/05/2008, recomendación ésta hecha a los trabajadores … y que solo estuvo en conocimiento de la ciudadana Juez en fecha 28/05/2008, misma que en espera de su recomendación, retardo en forma injustificada el procedimiento… esto pudiera interpretarse como un FRAUDE LABORAL, O FRAUDE A LA LEY, cual es la pretensión oscura de la ciudadana Juez al prestar su patrocinio, proteger a los trabajadores y ser complaciente y permisiva …” …(sic). Tal escrito presentado por el Abogado Marco Aurelio Gómez, altera mi estado de ánimo, mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente causa, motivo por el cual me INHIBO de conocer la presente causa y la causa del COIRO DE HONORARIOS PROFESIONALES…(omissis).”
Para decidir este Tribunal observa:
El ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
19º) Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
La doctrina patria define la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
El Juez a quien corresponda conocer el impedimento que por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los Tribunales unipersonales es el Juzgado de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal invocada.
En el caso de autos, se observa que los hechos alegados por la funcionario judicial inhibida se fundamentan en una causal de carácter eminentemente subjetiva prevista en el ordinal 19° del citado artículo 82, la cual según la clasificación realizada por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 413 y siguientes, se basa en una excesiva distancia entre el juez con alguna de las partes fundada en motivos sociales. Pues la misma versa sobre la agresión e injurias que la mencionada Juez aduce haber recibido por parte del abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez, quien actúa como parte actora en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en contra del ciudadano Rafael Domingo Juárez Aparicio.
Así las cosas, estima esta Alzada que del contenido del escrito presentado en fecha 03 de junio del 2008, por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez, cuya copia certificada riela a los folios 21 y 22, se colige que los argumentos allí esgrimidos se encuentran subsumidos o encuadran dentro del supuesto de hecho previsto en la causal de inhibición invocada, razón por la cual la misma debe ser declarada con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Nancy Ángel Vargas, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena su notificación a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8871-COT.
rm.
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