REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-


Exp. Nº 5.022-08.

PARTE ACTORA:
LUÍS FELIPE VELÁSQUEZ ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.663.016.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ LUBIN VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.

PARTE DEMANDADA:
LENYS DEL CARMEN PÉREZ MORENO Y LUÍS ABEL PÉREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.714.736 Y 13.061.786.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ LUÍS ORTEGA LARA Y LUISA MIREYA FAJARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 12.173.690 y 4.262.266, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.722 y 60.437.-

MOTIVO: DESLINDE.

Se inició la presente causa por demanda de DESLINDE, presentada en fecha 19 de Febrero de 2.008, por el ciudadano LUÍS FELIPE VELÁSQUEZ ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.663.016, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUBIN VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649; en contra de los ciudadanos LENYS DEL CARMEN PÉREZ MORENO Y LUÍS ABEL PÉREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.714.736 Y 13.061.786, en la cual solicitan el Deslinde Judicial de las Fincas La paz y Fina Dos LL, en el lindero OESTE de la Finca Dos LL, en el punto en que dichas propiedades colindan con la Quebrada La Caramuca, ubicadas en la Caramuca del Municipio Barinas del Estado Barinas. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25-02-2008.
En fecha 25 de Marzo de 2008, se trasladó este Juzgado a objeto de llevar a cabo la operación de deslinde, fijándose como lindero provisional el lindero OESTE de la finca La Paz (zona protectora de la quebrada conocida como Valle Hondo y Quebrada La Caramuca), indicando en el acta tener el lindero provisional hasta tanto haya una decisión definitiva que declare el lindero definitivo entre ambas propiedades contiguas; se notificó de la misión del tribunal a los ciudadanos LENYS DEL CARMEN MORENO Y LUÍS ABEL PÉREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.714.736 Y 13.061.786, quienes asistidos del abogado JOSE LUÍS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.722, hicieron formal oposición a la operación de deslinde.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines de que realice una inspección sobre el área de la zona protectora de la quebrada conocida como Valle Hondo y quebrada la Caramuca, ratificándose el oficio en fecha 14 de mayo de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Servicio de Guardería Ambiental, y documentos relacionados a la denuncia por la presunta alteración de linderos en la finca La Paz..
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió oficio proveniente de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Barinas, constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 12 de Junio de 2008, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de experto, nombrándose al ciudadano ITALO MONTILLA, mediante acta de fecha 17 de Junio de 2008.
En fecha 14 de Julio de 2008, el ciudadano ITALO MONTILLA, en su carácter de experto consignó ante el Tribunal el informe respectivo, agregado al expediente mediante auto de fecha 16 de Julio de 2008.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, versa sobre una acción de deslinde la cual para el ilustre maestro Marcel Planiol:

…“es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).

Para el cual se rige a través de un trámite del procedimiento especial previsto la ley civil adjetiva vigente, en sus artículos 720 al 724.

En ese sentido dispone el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea provisoria…
(Negritas añadidas).

En lo que respecta a la forma de cómo debe llevarse a cabo el acto de deslinde, el conocido jurista patrio, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. Ediciones Paredes. Caracas. Año 2.004. Segunda Edición, páginas 408-409, ha determinado una serie de aspectos relevantes que deben ser tomados en consideración al momento de practicarse dicho acto, los cuales este sentenciador considera oportuno traer a colación:

Conforme al encabezamiento del artículo 723, una vez constituido el tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación de deslinde y previamente al inicio de esta, la parte a quien se hubiere pedido el deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes. Se trata de la oportunidad que tiene el demandado de formular sus alegatos y defensas contra la solicitud de deslinde, equiparándose dicha oportunidad a la contestación a la demanda. Respecto de las exposiciones que puede hacer la parte demandada, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:

1. La parte demandada deberá hacerlas, desde el momento en que se constituya el tribunal en el lugar indicado y antes de procederse a la operación de deslinde, pues de no hacerlo en tal lapso precluirá su derecho a tal especie de exposiciones…

2. Las exposiciones a que tiene derecho el demandado antes de procederse a la fijación del lindero, serán todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante, sea mediante la proposición de cuestiones previas, alegatos, excepciones o defensas de fondo…

(Negritas añadidas).

Así las cosas, conforme al marco doctrinario que precede y que este jurisdicente comparte a plenitud, la parte a quien se le hubiere pedido el deslinde, debe ser oída antes de que el Tribunal proceda a la fijación del lindero provisional, so pena de fenecer tal oportunidad para efectuar los alegatos que a bien tuviere realizar, contra dicha solicitud, de lo que se infiere pues, que éste es el único momento procesal que posee la parte contra quien va dirigida la acción, para ejercer su defensa en torno a la pretensión de la parte accionante. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del acta en la que se recoge la operación de deslinde a los folios 32 al 34, se observa que este Tribunal, luego de su constitución en el lugar donde llevó a cabo el acto de deslinde en cuestión, y procedió a fijar los linderos provisionales del terreno que la parte actora alega es de su propiedad y de la cual presuntamente colinda por su COSTADO OESTE.

Ya, previamente había concedido la oportunidad para que efectuara el demandado su exposición y se opuso en torno a la acción de marras.

Por otra parte, del acta contentiva de la operación de deslinde bajo estudio, se desprende que la fijación del lindero provisional, la realizó este Juzgado, acogiendo en su gran parte los puntos contentivos de coordenadas geográficas aportados por la parte y el experto designado, así como los puntos contentivos de coordenadas geográficas que constan en un plano anexo a la solicitud de deslinde.

Ahora bien, tal y como fuera señalado en un párrafo anterior la parte demandada, en la oportunidad establecida para tuviese lugar la operación de deslinde objeto de la presente causa de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la acción y por ende a fijación lindero provisional, correspondiendo a este tribunal analizar la misma y las pruebas en la cual se fundamenta, a los fines de determinar si ella prospera y en caso contrario confirmar el mencionado lindero, como lindero definitivo.

Ahora bien Respecto a la Oposición, debe considerarse que:
En virtud a esta se aperturó la causa por trámites del juicio ordinario y la causa continua abierto de IPSO IURE a pruebas:
Y se observo, en la apertura al trámite:

Que del escrito consignado al momento de fijarse el lindero provisional, la parte demandada alega que el deslinde solicitado por la parte actora no llena los requisitos de procedencia, situación esta que se observa recrudecida por parte del experto designado quien manifiesta que las fincas la paz y las dos LL en lindero OESTE no convergen, situación esta que hace llevar a cabo una revisión de las actas que forman este expediente, específicamente de los documentos de propiedad consignados por la parte actora, así como de la experticia y el acta donde se estableció el lindero provisional, se desprende, que las partes en este proceso, son comunera y propietarias de derechos y acciones dos fundos que en gran medida se confunden; sin embargo, si bien existe una parte en la cual la superposición de los lotes de terreno hacen imposible su deslinde, existe una pequeña parte en la cual no hay duda acerca de la existencia de dos inmuebles colindantes, que pertenecen a las partes de este proceso y que necesitan una certeza su lindero oeste.

Lo que hace considerar a este Tribunal:

Lo que establece El artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

De esta disposición sustantiva, se desprende que la acción de deslinde comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones:

1. La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde.
2. Y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.

Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demando o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

En este orden de ideas, del artículo 550 del Código Civil, ut supra transcrito, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:
1. Legitimados. Conforme a la primera parte del referido artículo, a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición. Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

2. Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.

3. Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.


Así las cosas, determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa este Juzgador:

Como ya se indico anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que: con respecto a los requisitos de que los predios que se pretendan deslindar sean de la propiedad de las partes, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa no cumple con ninguno de los requisitos anteriores por cuanto no se desprende del escrito de solicitud ni de los documentos acompañados al mismo, que la parte demandada sea propietaria, enfiteuta, usufructuario o usuaria de algún fundo colindante con el fundo sobre el cual alega tener derecho de propiedad el solicitante; asimismo, no se desprende de dicha solicitud y de los recaudos acompañados, que se trate de alguna confusión de linderos entre fundos colindantes, ya que no existen fundos colindantes, sino que se trata de un solo bien del cual son propietarios un conjunto de personas que conforman una comunidad.

Observa además el Tribunal, que el mismo solicitante alega:

…que por el costado oeste los propietarios han corrido sus linderos impidiéndole llegar con sus cercas hasta toda la extensión del lindero de su propiedad, el cual según la su documentación llega hasta la quebrada la caramuca, y de esta manera afectándole dos (2 has) hectáreas y cinco mil setenta y dos metros (5072 mts).

Lo que hace, verificar que el solicitante en si, forma parte es de una comunidad denominada CARAMUCA Y GARCIEROS, de la cual cada comunero posee derechos y acciones por igual, y donde talvez por lo ancestral de la comunidad unas acciones podrán ser mayores o menores, pero al fin y al cabo comuneros que pretenden a través de la acción de deslinde establecer los linderos del lote de terreno que le corresponde, lo cual implicaría una forma de partición y de separarse de la comunidad a la cual ingreso al adquirir los derechos y acciones sobre el referido bien. Así se establece.

De manera, que no se trata de una simple falta de requisitos para la procedencia de la acción de deslinde, como lo son: los legitimados, que se trate de propiedades colindantes, que exista una confusión entre los linderos colindantes, los títulos o documentos de los cuales se desprende el derecho que se alega, y la indicación de los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, establecidos en los artículo 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil, y los demás requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem; sino que la verdadera pretensión del solicitante es separarse de la comunidad a la cual ingresó, mediante un procedimiento judicial que no es el previsto por el legislador para hacer efectiva tal pretensión. Así se establece.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que la presente solicitud de deslinde debe ser declarada inadmisible, y así será expresamente declarada en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:

En el orden a los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Sin Lugar la oposición efectuada por los ciudadanos LUÍS ABEL PÉREZ MORENO y LENYS DEL CARMEN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.13.061.786 y 11.714.736, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio Jose Luís Ortega Lara, en su condición de parte accionada, con relación a la fijación del lindero provisional que determina el lindero OESTE, realizada por este Juzgado Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la solicitud de Deslinde Judicial propuesta por el ciudadano LUÍS FELIPE VELÁSQUEZ ECHEVERRI contra los ciudadanos LUÍS ABEL PÉREZ MORENO y LENYS DEL CARMEN MORENO, y en consecuencia revocado el lindero provisional fijado por este Juzgado de fecha 25 de marzo de 2008.

TERCERO: No se hace procedente la condena en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE
EL JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 1.30. p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Sría.