Expediente Nº 4.788
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

PARTE ACTORA:
PEROZA MARIA EMPERATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.600.514, domiciliada en el Barrio la Esperanza, calle 11, casa Nº 20-57 de la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995.

PARTE DEMANDADA:
PONCE BELKIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.538.613

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado MARCO AURELIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, con el carácter de autos, mediante la cual desiste del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

III
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el desistimiento ejercido por el abogado MARCOS AURELIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, con el carácter de apoderado ,judicial de la ciudadana PEROZA MARIA EMPERATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.600.514, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Desistimiento efectuado por la parte demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El Desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-

En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el abogado MARCOS AURELIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PEROZA MARIA EMPERATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.600.514, en fecha 10 de febrero de 2006, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-

Ofíciese a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, participándole del acuerdo que suscribieron las partes en el acta de fecha 08/02/06.-

Se ordena el archivo del expediente y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha, se libro oficio Nº 762 y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secría.

JGAP/JWSP/ld.
EXP Nº 4.788