República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. N° 5.061-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
PRODUCTORES DE PLÁTANO DE TICOPORO C.A., inscrita por ante la Oficina de registro de Comercio en fecha 25-11-91, anotado bajo el N° 47, folios 165 al 180 y con modificaciones el 20-06-95 en inserto bajo el N° 30, Tomo 4-A, de los Libros respectivos llevados por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.008.857, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.156.-

PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ISAÍAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.443.693.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Representado por el Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Barinas.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente causa por demanda de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, presentada por el Abogado: JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.156, actuando en nombre y representación de la Empresa PRODUCTORES DE PLÁTANO DE TICOPORO C.A. por ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas en fecha 04 de Marzo de 2008.-
En fecha 07 de Marzo de 2008, el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dictó auto de admisión a la demanda y emplazando al demandado. Se libro boleta de citación y se aperturó Cuaderno Separado de Medidas.-
En fecha 18 de Abril de 2008, el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, declino la Competencia en razón de la Materia al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario del Estado Barinas. Por auto de fecha 02-05-08, se remitió el expediente.-
En fecha 02 de Junio de 2008, este Tribunal mediante auto se declara competente para conocer de la demanda; Asimismo, apercibe a la parte demandante para que consignen toda prueba testimonial de que dispongan de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Barinas y en representación de la parte demandada ciudadano JOSÉ ISAÍAS DÍAZ, presento escrito de contestación a la demanda en el cual opuso cuestión previa señalada en el numeral 3ro del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de Cuatro (04) folios útiles sin anexos.-
En fecha 24 de Septiembre de 2008, mediante auto el Tribunal agrega y admite las pruebas de informe y experticia promovidas por la parte demandada y fija oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 29 de Septiembre de 2008, se ordena reponer la causa al estado de subsanar la cuestión previa opuesta por el Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, se aperturó un lapso de cinco (05) días para subsanar la cuestión previa de conformidad con el articulo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Abogado JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.156 actuando en nombre y representación de la Empresa PRODUCTORES DE PLÁTANO DE TICOPORO C.A., presento escrito de subsanación de cuestiones previas constante de Dos (02) folios y dos (02) anexos. Por auto de fecha 01-10-08, se agrego al expediente.-

Respecto a la proposición de la cuestión previa señalada en los siguientes términos

C) El doctor JOSE AMABLE CALDERÓN MONTES, establece en el libelo que actúa en nombre de la empresa Mercantil Productores de Plátano de Ticoporo C.A, pero no identifico dicha empresa en el libelo para lo cual opongo cuestión previa señalada en el numeral 3 del articulo 346 del código de Procedimiento Civil por falta de legitimidad

Debe este órgano jurisdiccional, dejar claro que del planteamiento llevado cabo por el quejoso se deduce que es sobre la base del ordinal 6 y no del 3, como se propuso del mismo articulo 346 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 219 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario

El cual, en la doctrina procesalista, es conocido como el de la oscuridad del libelo, por cuanto es la falta de información del planteamiento jurídico del actor para que se pueda dar una verdadera defensa del demandado, o sea que de la precisión del escrito debe deducirse un buen derecho a la defensa y un pronunciamiento acorde y congruente con la pretensión.

Claro ello, porque es lo consagrado en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
…Dentro del lapso…previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340…

Este, ultimo citado por la norma el cual establece

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

Ahora bien señala el artículo 219. De la Ley de Tierras y desarrollo Agrario…. Que el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. … Art. 350 del Código de Procedimiento Civil eiusdem “mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
Normas, estas que al adminicular con el caso sub. Juidice resulto forzoso para este juzgado determinar que la parte actora debiera subsanar como ocurrió del caso marras, tal como lo evidencio este Tribunal al folio 86, con la subsanación voluntaria en los siguientes términos:

Paso a identificar los datos de la empresa para cumplir con el auto de subsanamiento dictado por este Tribunal: PRODUCTORES DE PLÁTANO DE TICOPORO C.A., inscrita por ante la Oficina de registro de Comercio en fecha 25-11-91, anotado bajo el N° 47, folios 165 al 180 y con modificaciones el 20-06-95 en inserto bajo el N° 30, Tomo 4-A, de los Libros respectivos llevados por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

En razón, actuación anteriormente señalada que realizara la representación jurídica de la parte actora, en consecuencia queda subsanada dicha omisión. Así se declara.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SUBSANADA la Cuestión Previa, opuesta por el representante Judicial del demandado ciudadano JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Barinas.- prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta fuera del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 219 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 Am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.