REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 28 de Octubre de 2008
198° y 149°

Verificada como fue el día de despacho, Miércoles Veintidós (22) de Octubre de 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo que estipuló la precitada norma en los siguientes términos:

...”el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa”... (Cursiva y Negrillas del Tribunal).


PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si los daños materiales, daños morales y lucro cesante ocasionados con motivo del accidente ocurrido en fecha 29-08-2007, aproximadamente a las 2:30 p.m, por la Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, Troncal N° 5, a la altura del distribuidor de Los Pinos de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, al vehículo propiedad del ciudadano: LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.882.558, conducido por el mismo ciudadano y señalados en el libelo de la demanda, cuando el actor se dirigía hacia la Redoma Industrial de ésta ciudad de Barinas, fueron producidos a causa de la ciudadana: DELFINA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.597, en su carácter de conductora del vehículo de su misma propiedad, ya que presuntamente por no haber tomado las precauciones, por su imprudencia, por conducir de una manera irresponsable, a alta velocidad y encontrándose en estado de ebriedad, circuló por el rayado de la carretera colisionando al vehiculo del actor y causándole la pérdida total del mismo.

SEGUNDO: Se fijan como hechos No Controvertidos:

• La ocurrencia del accidente de Transito, en fecha 29-08-2007, aproximadamente a las 2:30 p.m, por la Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, Troncal N° 5, a la altura del distribuidor de Los Pinos de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, entre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Vitara; Tipo: Sport-Wagon; Placa: RAN84R; Serial de Carrocería: 8ZNCL13C97V325411; serial del Motor: 97V325411; Color: Gris: Año: 2007; Clase: Camioneta, propiedad del ciudadano: LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.882.558, conducido por el mismo ciudadano y el vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Tipo: Sport-Wagon; Placa: AFR74M; Serial de carrocería BLDCSV36260008718; Serial del Motor: J2Oa0195; Color: Azul Nocturno; Año: 2006; Clase: camioneta, propiedad de la ciudadana: DELFINA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.597, y conductora del mismo.
TERCERO: hechos controvertidos:

1. Que la ciudadana DELFINA MARIA RODRIGUEZ, colisionó el vehiculo del actor, que transitaba por el rayado de la carretera sin tomar precaución, ya que según lo expuesto por la representación judicial de la demandante, la misma estaba parada detrás de otro vehiculo, marca Chevrolet Optra, color plata, a quien el demandante por el exceso de velocidad que traía lo colisionó y luego colisionó el vehiculo de la demandada.
2. Que el accidente se produjo por imprudencia de la demandada y que a causa de ello se produjera la pérdida total del vehiculo del actor, ya que fue el mismo demandante el que colisionó al vehiculo marca Optra y luego se estrelló contra la parte delantera del vehiculo de la demandada, por imprudencia y falta de observancia de la Ley al conducir a exceso de velocidad.
3. Que la demandada conducía de forma irresponsable a alta velocidad, ya que la misma estaba parada esperando la oportunidad para incorporarse a la carretera nacional o troncal 5, y quien incurrió en agresión fue el demandante.
4. Que el expediente de tránsito N° 2836 constituye una apreciación objetiva sobre el accidente ya que según lo expuesto por la parte demandada, el mismo es una apreciación referencial del accidente.
5. Que la demandada para el momento del accidente estaba en estado de ebriedad y bajo los efectos de sustancias que alteran sus condiciones físicas y mentales.
6. Que el vehiculo de la demandada colisionó al vehiculo del actor causándole daños materiales que según experticia realizada por las autoridades trajo como resultado la pérdida total del vehiculo del accionante.
7. Que a la demandada se le pretenda adjudicar la responsabilidad del accidente objeto del presente juicio, excluyendo la responsabilidad de algún seguro que pudiera tener la misma.
8. Que la demandada como conductora del vehiculo es responsable de los daños materiales ocasionados al automóvil del actor y que la misma haya actuado con intención o por negligencia, por lo tanto no ha causado daño alguno a terceros y no está obligada a reparar daño material ni moral.
9. Que la demandada haya causado al actor daños morales, materiales y lucro cesante y menos aún daños a la integridad física del demandante.
10. Que la demandada deba realizar la reparación de los daños materiales según la cuantificación señalada en el libelo de demanda, así como la estimación de la demanda.

CUARTO: se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.


ABOG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.


ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA




JGAP/JWSP/nh.
Exp. 5026