Expediente Nº 4.861
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

PARTE ACTORA:
MORA MOLINA LUCINDO y BECERRA NOLIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.707.993 y V-13.883.593, domiciliados en el Sector LA MALORITA, fundo Campo Alegre, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ JOAQUÍN TORO, titular de la cedula de Identidad N° 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
JOSÉ RAMÓN TORRELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.756.644, domiciliado en el Sector La Malorita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.-

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
I
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano: JOSÉ JOAQUÍN TORO, titular de la cedula de Identidad N° 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Barinas, de la parte demandante mediante la cual solicitan se homologue el convenimiento al que llegaron dando por terminado el juicio, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

III
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Convenimiento ejercido en el Acta N° 2 de fecha 21 de Julio del año 2.008, en la anterior diligencia suscrita por los ciudadanos: MORA MOLINA LUCINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.707.993 y la ciudadana: NOLIDA BECERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.883.593, en su carácter parte demandante, asistido por el abogado: JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, en su carácter de Defensor Publico Agrario, y por el ciudadano: JOSÉ TORRELLEZ, titular de la cedula de Identidad N° 2.756.644, parte demandada, asistido por el abogado: NOEL MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 16.513.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.727, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Convenimiento entre las partes demandada y demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Convenimiento.-
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano: MORA MOLINA LUCINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.707.993 y la ciudadana: NOLIDA BECERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.883.593, en su carácter parte demandante, asistido por el abogado: JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, en su carácter de Defensor Publico Agrario, y por el ciudadano: JOSÉ TORRELLEZ, titular de la cedula de Identidad N° 2.756.644, parte demandada, asistido por el abogado: NOEL MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 16.513.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.727, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Nueves días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE.
JUEZ.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.-

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Scría.
JGAP/JWSP/mh.
EXP Nº 4.861