REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008053
ASUNTO : EP01-P-2008-008053
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Olga López
DEFENSA: Abg. David Camacho
IMPUTADO: Jhony Rafael Chirino Acosta
DELITO: Violencia Psicológica Y Violencia Física
VICTIMA: Judith Santiesteban Ochoa
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por el Abg. Olga López en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JHONY RAFAEL CHIRINO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.805.741 (porta), de mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 13-01-1975, natural de Coro estado Falcón, de ocupación Licenciado en Enfermería, residenciado calle Nicolas Briceño entre Avenida Montilla y Olmedilla, edificio Catalina, piso 1 apartamento 1, de la ciudad de Barinas, hijo de Juana Irene Acosta de Chirino (v) y Argenis Chirino (v) por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH SANTIESTEBAN OCHOA, así mismo, solicito se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indico en su solicitud escrita, la cual ratifico durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar, y en consecuencia expuso: “Me acojo al Preacepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. David Camacho quien expuso: “me adhiero a la solicitud del fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07/10/2008, en horas de la mañana la ciudadana JUDITH SANTIESTEBAN OCHOA denuncio ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico que su exconcubino de nombre JHONY RAFAEL CHIRINO ACOSTA la agredió físicamente cuando se encontraba en la escuela llevando a u menor hijo, y sin mediar palabras la agredió físicamente halándola por el brazo y quitándole el niño.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
-Acta policial N° 1650 de fecha 107/10/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Comisaría Sur, de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos y la aprehensión del imputado.
-Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana JUDITH SANTIESTEBAN OCHOA, quien entre otras cosas señalo, que su exconcubino de nombre JHONY RAFAEL CHIRINO ACOSTA la agredió físicamente cuando se encontraba en la escuela llevando a u menor hijo , y sin mediar palabras la agredió físicamente halándola por el brazo y quitándole el niño.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando la victima acude ante la Fiscalia del Ministerio Publico formulando denuncia contra su exconcubino en virtud de las agresiones que le había inferido momentos antes y esta se disponía a denunciarlo ante el organismo Fiscal y el imputado se presenta en ese sitio, el conformándose la comisión policial que ejecuta la aprehensión, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia y art. 93 de la Ley Especial que rige la materia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONY RAFAEL CHIRINO ACOSTA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLECIA PSICOLOGICA . Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, está incurso en el hecho ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciónes periódicas cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publio de este Circuito Penal, y las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en restricción en el acercamiento del imputado a la victima, en el sentido de permitírsele solo para cuando se proceda a la entrega y el recibo del menor de parte de su madre y viceversa , de acuerdo al régimen de visitas que le han sido impuesto. Se le prohíbe al agresor acercarse al lugar de trabajo y estudio, en cuanto a la residencia solo en los casos en que sea necesario por el interés superior del menor; prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima Judith Santiesteban. Así se Decide.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JHONY RAFAEL CHIRINO ACOSTA , suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLECIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Santiesteban Ochoa, conforme con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JHONY RAFAEL CHIRINO ACOSTA, suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos ut supra indicados, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria
Abg. Blanca Lopez
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