REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008054
ASUNTO : EP01-P-2008-008054
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Pablo Pimentel
IMPUTADO(S): Deivis Nadiel Araujo Montilla
DEFENSOR: Abg. Jesús Boscan y Roberto Zambrano
DELITO (S): Robo de Vehículo Automotor
VICTIMA: José Daniel Coronil González
SECRETARIA: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Pimentel en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado DEIVIS NADIEL ARAUJO MONTILLA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-11-1.987, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° 19.394.682, ayudante de albañilería, domiciliado en Barinitas, Sector San Rafael, Barrio Los Poetas, casa S/N, cerca de la cancha, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3,8,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Daniel Coronil González, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: “ Yo iba por la Cinqueña caminando, delante de mi pasaron dos chamos que iban corriendo, de repente mira hacia atrás y escuche dos disparo, eran los funcionarios de la policía, cuando me empezaron a disparar y me dijeron que me tirara al piso, y los otros chamos se fueron corriendo y de ahí me lance al suelo y me pusieron las esposas y me empezaron a golpear, me dieron un punta pie, cundo me fueron a montar en el carro de los policías me dieron mas golpes y me dijeron que me pusiera la franela para taparme la cara, me siguieron dando mas golpes y me llevaron a la policía norte, me dejaron la camisa puesta en la cabeza y me pusieron las esposas con las manos hacia arriba y los pies de punta, me empezaron ha golpear en el estomago y me dijeron que lo que iban era a matar, me siguieron dando golpes en el estomago y empecé a botar sangre por la boca, me partieron la cabeza, no se con que me daban por eso fue que me pusieron la camisa en la cabeza, luego me amarraron de espalda y me dijeron que me bajara los pantalones y se pusieron como si estuvieran jugando béisbol, después uno le dijo al otro que les buscara la bolsa para ponérmela en el cuello y que buscara el tobo de agua, uno le dijo al otro que no hiciera eso, y me dejaron quieto, cuando me estaban golpeando con la tabla había uno que tenia un teléfono de marca buena, y se ponía como a grabar video, echando broma como me golpeaban, en la mañana me llevaron para allá para la policía científica y me dijeron que no me iban a levar porque tenia muchos hematomas y que me llevaran al forense para que me hiciera el examen medico, y el examen medico fue que me agarraron dos PTJ, con el mismo procedimiento que me subiera la camisa, me golpearon con una peinilla y con una ballesta de carro y me dieron 6 golpes con eso, con el mismo machete uno me iba a picar los dedos y el otro le dijo que no porque me iba a meter en problemas. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Boscan y Abg. Roberto Zambrano señalo :“Rechaza niega y contradice las actuaciones policiales, por cuanto observa que el acta de denuncia no esta firmada y sellada por funcionario alguno, pudiendo sopesar que es nula, así mismo, se le han violado a mi defendido lo establecido en el artículo 125 numeral 10° del COPP, por cuanto fue objeto de maltrato, por lo que debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido para proteger la integridad física del imputado ya que en el acto de hoy el mismo ésta denunciando a los funcionarios policiales; en cuanto al delito de Resistencia a ala Autoridad es necesario tomar en cuenta la declaración del imputado para desestimar el delito, por ultimo solicito el traslado del imputado hasta el forense para determinar su estado de salud. Es Todo”
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 07 de Octubre de 2008 funcionarios adscritos a la Policía Municipal (Comisaría Norte), se encontraban de patrullaje y se trasladan hasta la Urb. Cinqueña III los funcionarios hacen un recorrido por la zona y visualizan a un vehículo taxi que circulaba a excedo de velocidad y detrás venían otros taxis persiguiéndolos uno de esos conductores informan a la patrulla que al taxi perseguido lo estaban robando, por lo que se inicia una persecución y los sujetos en eso descendieron del taxi para darse a la fuga hacia los bloques de la Urb. Cuatricenteneria , pudiendo aprehender a uno solo de ,os sujetos quedando identificado como DEIVIS NADIEL ARAUJO MONTILLA , y se le encontró en su poder adherido a su cuerpo un fascimil de material sintético color gris con negro con cañón de material sintético color gris, con negro, se hizo , presente el propietario del taxi José Daniel Coronil González, y señalo al aprehendido como a uno de los asaltantes.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial N°1653 de fecha 07-10-2008 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Norte donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de entrevista de fecha 03-09-2008 rendida por la victima José Daniel Coronil González, quien entre otras cosa expuso, que se encontraba trabajando cuando dos ciudadanos lo pararon uno de ello saxo un arma de fuego, y se la coloco en el cuello, que en el trayecto el se lanzo del carro, lo amenazaron que si no se mantenía dentro de una bodega por unos veinte minutos lo matarían, luego se entero que los funcionarios habían agarrado a uno de ellos.
*Acta de retención del vehículo, maraca Ford, tipo Sedan, color azul, modelo Laser placa AAK86F.
*Acta de retención de objeto: un fascimil de material sintético, color gris con negro con un cañón de material metálico envuelto en cinta adherente color negro.
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es aprehendido luego de una persecución por parte de un grupo de taxistas y termina con la presencia policial a poco minutos después que los asaltantes sometieran a su dueño, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DEIVIS NADIEL ARAUJO MONTILLA quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado DEIVIS NADIEL ARAUJO MONTILLA, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado DEIVIS NADIEL ARAUJO MONTILLA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DEIVIS NADIEL ARAUJO MONTILLA, por la comisión de los tipos penales ut supra, lleno los extremos exigidos en el Art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria
Abg.
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