REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008055
ASUNTO : EP01-P-2008-008055
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Pablo Pimentel
DEFENSA: Abg. Pascual Hernández
IMPUTADO: Arias Hender Alexis
DELITO: Robo Impropio
VICTIMA: Omaira Cadenas
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por el Abg. Antonio Pimentel en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 25O del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ARIAS HENDER ALEXIS, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11-10-1.978, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° 13.349.597, obrero, domiciliado en la Urb. José Antonio Páez, Sector las Trinitarias Casa N° 11, Calle de la Canal Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Omaira Cadenas, así mismo, solicito se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indico en su solicitud escrita, la cual ratifico durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar, y en consecuencia expuso: “Me acojo al Preacepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Pascual Hernández quien expuso: “Solicito le sea concedida a mi defendido una medida cautelar menos gravosa por la condición de locura que presenta mi defendido, y dejarlo al cuidado de la madre. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07/10/2008, en horas de la tarde se presento un sujeto a la sede de FUNSALUD de esta ciudad, forzando la puerta principal y portando un arma de fuego tomo un dinero que se encontraba en un altar, si mismo este ciudadano vociferaba palabras en contra del gobierno , por lo que la enfermera Omaira Cadenas llamo al 171, y el sujeto al huir del lugar cometió algunos daños materiales a la sede, posteriormente ingreso de nuevo a la sede y llego en una actgid mas agresiva tratando de agredir al personal medico , por lo que fue sometido por el jefe de los servicios médicos y se hace presente una comisión policial llevándose al sujeto quien quedo identificado como ARIAS HENDER ALEXIS.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO IMPROPIO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
-Acta policial N° 1649 de fecha 107/10/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Comisaría Norte, de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos y la aprehensión del imputado.
-Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Omaira Maria Cadenas, quien entre otras cosas señalo, que en horas de la tarde se presento un sujeto a la sede de FUNSALUD de esta ciudad, forzando la puerta principal y portando un arma de fuego tomo un dinero que se encontraba en un altar, si mismo este ciudadano vociferaba palabras en contra del gobierno , y el sujeto al huir del lugar cometió algunos daños materiales a la sede, posteriormente ingreso de nuevo a la sede y llego en una actitud mas agresiva tratando de agredir al personal medico , por lo que fue sometido por el jefe de los servicios médicos y se hace presente una comisión policial llevándose al sujeto.
-Acta de entrevista del ciudadano Jesús Vargas, quien se encontraba presente para el momento de producirse los hechos, y su relato verso en los mismos términos de la denuncia anterior.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando el imputado es sometido por el personal que labora en FUNSALUD y entregado a la autoridad policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ARIAS HENDER ALEXIS, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, está incurso en el hecho ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, bajo la vigilancia de su madre ciudadana Yadira Arias, en la siguiente dirección: Urb. José Antonio Páez, Sector las Trinitarias Casa N° 11.Así se Decide.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado ARIAS HENDER ALEXIS, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Omaira Cadenas, conforme con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (DETENCION DOMICILIARIA EN SU PORPIO DOMICILIO BAJO LA SUJECION DE SU MADRE CIUDADANA YADIRA ARIAS) al imputado ARIAS HENDER ALEXIS, suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos ut supra indicados, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Riera Cristancho El Secretario
Abg. Héctor Reverol
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