REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008056
ASUNTO : EP01-P-2008-008056
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Iván Rangel
IMPUTADO: Gonzalo Antonio Fuentes Rodríguez
DEFENSOR: Abg. José Gregorio Rivero
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: Salubridad Publica
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por el Abg. Iván Rangel en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GONZALO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 12-05-1.986, natural de Camaguán estado Guarico, Titular de la cédula de identidad N° 17.603.785 (no la porta), Obrero, domiciliado en el Barrio las Mercedes calle 11 casa N° 11 Barinas, cerca de la panadería Trigo Pan a dos cuadras de la Bomba Trigo Pan, teléfono 0273-5328316, soltero, hijo de Eneida Teresa Rodríguez (v) y Naldo Alcaldio Carrasquel (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso:” Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. José Gregorio Rivero, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos lo imputado por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, por lo que solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de las prevista en el articulo 256 COPP, y así mismo solicito se le practiquen a mi defendido las experticias previstas en el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales son toxicologica, de orina y sangre, y experticia psiquiatrica por ser necesaria para determinar que mi defendido es consumidor Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07-10--08 siendo las 7:45 am, Funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio por el barrio Unión, específicamente en la calle Pulido, entre avenidas San Carlos y Guaico y visualizan a un ciudadano en actitud sospechosa, le dan voz de alto le solicitan su identificación resultando ser Gonzalo Antonio Fuentes Rodríguez, ¿, sal verificar sus datos se encuentran que es requerido por el Juzgado Militar de Control con sede en San Cristóbal y al practicársele un registro de persona se localiza en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, un trozo no compacto de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana y un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo de una sustancia color marrón en forma de polvo de presunta cocaína.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 001 de fecha 07-10-08 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional , Destacamento de Seguridad Urbana, de esta entidad, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió aprehensión del imputado y el hallazgo de la droga en poder de este.
*Acta de retención y acta de pesaje de la presunta droga discriminado así:
un trozo no compacto de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, peso aproximado de 32 gramos, y un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo de una sustancia color marrón en forma de polvo de presunta cocaína peso aproximado de 0.3 gramos.
S E G U N D O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los funcionarios proceden a revisarlo y el imputado hábilmente introduce su mano en uno de sus bolsillo con el fin de sacar los envoltorios y deshacerse de la droga lanzándola por encima de una pared que da acceso a un patio de un inmueble, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GONZALO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el dispositivo legal ya indicado. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico tutelado como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud y la tranquilidad del colectivo por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados GONZALO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Gonzalo Antonio Fuentes Rodríguez por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se cumple lo exigido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDIACIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1° ,2° y 3°del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
El Secretario
Abg. Héctor Reverol
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