REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001205
ASUNTO : EP01-P-2006-001205

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Imputados: Freddy Orlando Dugarte y Pedro Antonio Rodríguez Machado
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes
Victima: Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. Ivan Rangel
Defensa: Abg. Aida Briceño
Secretario de Sala: Abg. Eskarly Omaña Delgado

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ivan Rangel en contra de los imputados FREDDY ORLANDO DUGARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.421, de 39 años de edad, nacido el 04/12/69, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Josefa Dugarte (V), residenciado en la urbanización Raúl Leoni, Sector 5, Vereda 23, casa N° 07, N° de teléfono 0416-0883833 y 0273-5328555 Barinas Estado Barinas, y PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.322, de 49 años de edad, nacido el 18/01/59, natural de Nirgua Estado Yaracuy, de estado civil soltero, ocupación u oficio construcción, hijo de Ubaldina Machado de Rodríguez (F) y Caraciolo Rodriguez (F), residenciado en el Barrio 1 de Diciembre, etapa III casa n° 361 cerca del modulo de la policía n° de teléfono 0416-3784474- Barinas Edo Barinas, por la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de la Salubridad Publica.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Ivan Rangel explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 12 de Mayo de 2006, siendo las 10:00 horas de la noche, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado, y por dispositivos de seguridad se ordenó inspección en diversos establecimientos de de expendios de licores de la ciudad de Barinas, y al momento de visitar un lugar de nombre EL MADRIGAL, ubicado en la Avenida Agustín Codazzi a la altura de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se reviso el lugar dando la orden de encender las luces e indicándoles a todas las personas que se encontraban allí que realizaría una inspección personal de conformidad a lo establecido en el código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a un ciudadano de nombre DUGARTE FREDDY ORLANDO, una caja de fósforo, contentiva en su interior de seis envoltorios, confeccionado en material sintético de color azul aunado en su extremo superior son su mismo material color azul contentivo cinco de ello, de una sustancia en forma de polvo , color blanco, olor fuerte y penetrante de una droga con características similares a la Cocaína y el restante de una sustancia de naturaleza herbácea , consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, de una droga conocida como marihuana, igualmente se le incautó Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,00), luego se le encontró al encargado del negocio identificado como: RODRIGUEZ MACHADO PEDRO ANTONIO, en su calzado oculto un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético de color blanco, aunado en su extremo superior son su mismo material con sustancia que se presenta en forma de polvo, con olor fuerte y penetrante, con características similares a las de una droga denominada cocaína.” Así mismo, solicitó la ad*misión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria, y por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad dictada en contra del mismo.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados, representada por la Abg. Aída Briceño, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados
Freddy Orlando Dugarte y Pedro Antonio Rodríguez Machado, quienes manifestaron reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitieron haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo cada uno de los acusados, en forma voluntaria, conciente y libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:
De las diligencias practicadas por el organismo policial en fecha 12/05/2.006, se desprende que el día 12 de Mayo de 2006, a eso de las 10:00 horas de la noche, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado policial, por dispositivos de seguridad se ordenó inspección en diversos establecimientos de de expendios de licores de la ciudad de Barinas, y al momento de visitar un lugar de nombre EL MADRIGAL, ubicado en la Avenida Agustín Codazzi a la altura de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se reviso el lugar dando la orden de encender las luces e indicándoles a todas las personas que se encontraban allí que realizaría una inspección personal de conformidad a lo establecido en el código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a un ciudadano de nombre DUGARTE FREDDY ORLANDO, una caja de fósforo, contentiva en su interior de seis envoltorios, con características similares a la presunta droga denominada cocaína y de la presunta droga denominada marihuana, igualmente se le incautó Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,00), luego se le encontró al encargado del negocio identificado como: RODRIGUEZ MACHADO PEDRO ANTONIO, en su calzado oculto un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético de color blanco, aunado en su extremo superior son su mismo material con sustancia que se presenta en forma de polvo, con olor fuerte y penetrante, con características similares a las de una droga denominada cocaína, por lo que procedieron a aprehender a los imputado, a colectar las evidencias de interés criminalisticos y a identificarlos.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04 entre las que se encuentran:
- Experticia practicada por la experto Adelquis Espinosa quien suscribió la experticia químico-botánica nº 0602 de fecha 06-06-06 cuyo resultado fue cocaína (2 gramos con 500 miligramos) y marihuana (200 miligramos), se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.
-Testimoniales de los funcionarios Jairo Solórzano, Lindomar Angarita, Cesar Ceferino, Yamir Ramírez, , adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas , quienes suscribieron el acta Policial Nº 917 en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de ambos acusados y la incautación de la droga en poder de estos, como actuantes en este caso, deben ser estimados aptos y capaces para dejar constancia de cómo, donde y porque ocurre la aprehensión de ambos ciudadanos y el hallazgo de la droga, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte de los acusados, todo lo cual reposa en acta Nº 917, que se adminicula a la prueba testifical.
-Testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Peña y Manuel José González, testigos presénciales del procedimiento policial, se valoran como demostrativa del hecho delictivo y de la participación de los imputados en la comisión del mismo, ya que fuero contestes en afirmar de acuerdo a las actas de declaración de los mismos, que el procedimiento se cumplió con apego a la ley y que el resultado fue el hallazgo de las sustancias ilícitas en las cantidades y formas que constan en el acta policial .
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de un año y seis meses, esta pena se disminuye en 1/3 por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir los acusados FREDDY ORLANDO DUGARTE, y PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO en UN (01) AÑO DE PRISION, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Asi se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados FREDDY ORLANDO DUGARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.421, de 39 años de edad, nacido el 04/12/69, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Josefa Dugarte (V), residenciado en la urbanización Raúl Leoni, Sector 5, Vereda 23, casa N° 07, N° de teléfono 0416-0883833 y 0273-5328555 Barinas Estado Barinas, y PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.322, de 49 años de edad, nacido el 18/01/59, natural de Nirgua Estado Yaracuy, de estado civil soltero, ocupación u oficio construcción, hijo de Ubaldina Machado de Rodríguez (F) y Caraciolo Rodriguez (F), residenciado en el Barrio 1 de Diciembre, etapa III casa n° 361 cerca del modulo de la policía n° de teléfono 0416-3784474- Barinas Edo Barinas a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de por la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de la Salubridad Publica. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad legal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy catorce (14) de Octubre del año 2008, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO