REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015412
ASUNTO : EP01-P-2007-015412
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Imputado: Stalin David Vasquez Lezama
Delito: Violencia Psicológica
Victima: Carmen Esperanza Romero
Parte Fiscal: Abg. Nagil Cordero
Defensa: Abg. Mireya Josefina Carrillo
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del imputado STALIN DAVID VASQUEZ LEZAMA, venezolano, de 38 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de Petra Elena Grely (v) y Manuel Vasquez Rodríguez (F), nacido en fecha 13-04-1.969, divorciado, Técnico en Refrigeración Automotriz, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.555.374, residenciado en la Quebrada Seca, Sector la Glorieta Casa N° 3 de la ciudad de Barinas, por presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia cometido en perjuicio del ciudadana Carmen Esperanza Romero
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia cometido en perjuicio del ciudadana Carmen Esperanza Romero, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
La parte Defensora Privada Abg. Mireya Josefina Carrillo señalo: “Rechaza niega y contradice la acusación fiscal por cuanto alega que no hay elementos de convicción suficientes para enjuiciar al imputado, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa a favor del imputado. Es todo.” El imputado STALIN DAVID VASQUEZ LEZAMA manifestó su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos:“Yo llegue el día anterior de la discusión a mi casa y recibí la citación, fui y para mi sorpresa era una demanda de concubinato dirigida por la señora Esperanza Romero hacia mi persona, totalmente confundido me dirigí hacia la casa que habito con mi mama y mi hermano, y al llegar a la casa me dirigí hacia la señora Esperanza y le digo que significa esa demanda, para recalcar 15 días antes la señora Esperanza había conseguido una caita en Ciudad Varyna, y mi hermano y yo en una camioneta le hicimos la demanda, pero creo que como esas casitas tienen problemas con el gobierno no se le dio el negocio, y volvimos a la casa, en el transcurso de la negociación le digo que no tiene no pies ni cabeza las denuncias porque ella sabe que eso no es cierto y ella me contesta que la gente no sabe lo que pasa de la puerta de la casa hacia adentro y lo tuyo es mío porque hay nadie sabe si nosotros somos pareja o no, hay fue cuando mi mama me pidió que le dijera que desalojara la casa, y referente a la acusación del tiro y cuestión eso es totalmente falso es todo. La victima ciudadana Carmen Esperanza Romero y expuso: “El señor dice que yo no vivía con el eso es totalmente falso porqué si vivimos en una casa y le hago todo como mujer, el hace uso de mi dinero, y referente a que hubo una sola discusión eso es mentira, muchas veces me insulto delante de mi hijo, el dice que eso fue la única cosa que hizo, que significa, que quite las llaves de la casa, me robe los corotos, me deje sin m carro sin mis corotos, cuando soy peluquera y trabajo a domicilio, el dice que me salí de la casa, y tengo testigos que yo el 31 de diciembre estaba trabajando para que el hoy diga que me mude, me quede con dos mudas de ropa y fue lo único que me quedo y a mi hijo menor también, pedo demostrar todo, si hubo una amenaza con la pistola, tengo los papeles y todo.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de Agosto de 2.008, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Arlo Arturo Urquiola, presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia cometido en perjuicio del ciudadana Carmen Esperanza Romero, donde expone que: La ciudadana Carmen Esperanza Romero formulo denuncia en contra de su concubino Stalin David Vásquez Lezama, por agresiones verbales, psicológicas y amenazas de muerte, el día 14-11-07 estaban en proceso de repartición de bienes por un Tribunal y como le llego un citatorio de un Tribunal se enfureció y la insulto de que era una ladrona, que le quería quitar todo y la insulto delante de su hijo de 11 años de edad, diciendo que era capaz de meterle un tiro, le tiro el carro y se lo escondió, le quito todos los implementos de trabajo de peluquería y la mercancía que la tenia en su carro.
En la continuación del acto correspondió, explicar al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír al Juez la imputada manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. ”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por ser lícitos, necesarios y pertinentes, en razón de cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VASQUEZ LEZAMA STALIN DAVID, por presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- De la ciudadana Carmen Esperanza Romero, en su condición de victima.
2.- Del funcionario Gerson Olavarrieta.
4.-Testimonial del Experto Abilio Marrero en su condición de Siquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién suscribe Examen Medico Psiquiátrico N° 9700-143-099 de fecha 27-03-2008.
DOCUMENTAL:
Examen Medico Psiquiátrico N° 9700-143-099 de fecha 27-03-2008. f.61
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra STALIN DAVID VASQUEZ LEZAMA, venezolano, de 38 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de Petra Elena Grely (v) y Manuel Vasquez Rodríguez (F), nacido en fecha 13-04-1.969, divorciado, Técnico en Refrigeración Automotriz, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.555.374, residenciado en la Quebrada Seca, Sector la Glorieta Casa N° 3 de la ciudad de Barinas, por su presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia cometido en perjuicio del ciudadana Carmen Esperanza Romero
TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO STALIN DAVID VASQUEZ LEZAMA, ya identificado, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el dispositivo legales antes indicado.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
La Juez de Control N° 02
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho. Abg. Héctor Reverol Zambrano
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